REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º y 155°
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL PUENTES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.491.475, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212 y 63.212, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “FAWIL MODA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 19-A, RM 445, en fecha 1 de octubre de 2.009, representada por los ciudadanos WILLIAN ORLANDO PUENTES MORALES y FABIO MORALES BECERRA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.395.394 y E-81.895.064, en su condición de Directores, domiciliados en la carrera 4, N° 7-25 (planta baja), Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS RODOLFO POVEDA y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.016.881 y V-8.094.810, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 151.696 y 48.389.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE: N° 2.030-2013.-

I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 22 de noviembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.813, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212, en su condición de apoderado especial del ciudadano PEDRO MANUEL PUENTES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.491.475, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el N° 97, tomo 136, de fecha 12 de septiembre de 2.012, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, del inmueble local comercial, ubicado en la carrera 4, N° 7-25 (planta baja), centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra SOCIEDAD MERCANTIL “FAWIL MODA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 19-A, RM 445, en fecha 1 de octubre de 2.009, representada por los ciudadanos WILLIAN ORLANDO PUENTES MORALES y FABIO MORALES BECERRA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.395.394 y E-81.895.064, en su condición de Directores, domiciliados en la carrera 4, N° 7-25 (planta baja), Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 5, consignado anexos agregados a los folios 6 al 40.
En fecha 27 de noviembre de 2.013, este Tribunal mediante auto ordenó al actor dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (folio 41)
En fecha 5 de diciembre de 2.013, mediante escrito el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de noviembre de 2.013. (folios 42 al 51)
En fecha 9 de diciembre de 2.013, este Tribunal admitió la demanda ordenado emplazar a la Sociedad Mercantil FAWIL MODA C.A., representada por los ciudadanos WILLIAN ORLANDO PUENTES MORALES y FABIO MORALES BECERRA, ya identificados, para que al segundo (2) día de despacho siguiente una vez constara en autos la citación del ultimo de los demandados, procedieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 52)
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que citó a la Sociedad Mercantil FAWIL MODA C.A., representada por los ciudadanos WILLIAN ORLANDO PUENTES MORALES y FABIO MORALES BECERRA, ya identificados, en la carrera 4, N° 7-25, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 53 y 54)
En fecha 19 de diciembre de 2.013, el ciudadano FABIO MORALES BECERRA, ya identificado, debidamente asistido por los abogados DOUGLAS RODOLFO PROVEDA y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.016.881 y V-8.094.810, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.696 y 48.389, mediante escrito procedió a realizar contestación a la demanda. (folio 55 y 56)
En fecha 7 de enero de 2.014, mediante diligencia el ciudadano FABIO MORALES BECERRA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS RODOLFO POVEDA, ya identificado, le confiere poder apud acta. (folios 57)
En fecha 8 de enero de 2.014, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, mediante escrito promovió pruebas. (58 al 59)
En fecha 8 de enero de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir las pruebas promovidas. (folios 60 y 61)
En fecha 14 de marzo de 2.014, la Jueza Temporal mediante auto se Aboca al conocimiento de la causa. (folio 62)
En fecha 17 de marzo de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial. (folio 63)
En fecha 19 de de marzo de 2.014, este Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial. (folio 64)
En fecha 25 de marzo de 2.014, el Tribunal se traslado a la carrera 4 N° 7-25, planta baja, centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a fin de realizar inspección judicial. (folios 65 y 66)

II
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- (Folios 06 al 09), Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Manuel Puentes Morales a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaimes Pérez Gallo, autenticado en fecha 12/09/2012 por ante la Oficina Notarial de Ureña, anotado bajo el N° 97, Tomo 136, copia que se valora a tenor del enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y haber sido otorgado ante funcionario público autorizado para ello, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del que se extrae que el carácter de los apoderados actores.
2.- (Folios 10 al 12), copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Manuel Puentes Morales (arrendador) y la Sociedad Mercantil “Fawil- Moda, C.A” (Arrendataria), representada por los ciudadanos William Orlando Puentes Morales y Fabio Morales Becerra, documento autenticado en fecha 29/10/2009, por ante la Oficina Notarial de Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el N° 04, Tomo 36, copia que se valora a tenor del enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado y haber sido otorgado ante funcionario público autorizado para ello, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del que se extrae que entre demandante y la empresa demandada se suscribió el contrato cuya cumplimiento se demanda.
3.- (Folios 13 al 40) Original de la solicitud de notificación N° 552-2012, llevada por este Juzgado, consignada en fecha 17/09/2012, donde se notificó a la empresa que no se renovaría nuevamente el contrato en fecha 28/10/2012, y que empezaba a correr el lapso de prorroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que se valora como un documento público por haber sido practicada por un funcionario público, por haber sido otorgado ante funcionario público autorizado para ello, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4.- (Folio 65 y 66) Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, que se valora como documento público, por ser efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace plena fe entre las partes como los terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tal como fue señalado por el fallo N° 00213 de fecha 16/06/2010 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, y sirve para demostrar que el inmueble arrendado es usado únicamente como local comercial.
PARTE DEMANDADA:
Luego de revisar el expediente, esta juzgadora encuentra que la parte demandada no consignó ninguna prueba en los autos.
III
PUNTO PREVIO
De esta Juzgadora debe verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento, para determinar cuál es la acción procedente en este caso:
Las acciones en materia arrendataria referidas a la continuidad o no, de una relación arrendataria, se determina según la naturaleza del contrato que los rige, pudiendo solicitarse tres acciones, las cuales son: resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento de contrato y desalojo. Así las cosas, si la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, el mismo solo podrá ser intentado si el contrato que lo rige es por escrito, a tiempo determinado y si el arrendatario ha incumplido una o varias cláusulas pactadas entre las partes en dicho documento; ahora bien, si la parte interesada pretende la entrega material del inmueble arrendado, una vez haya vencido el lapso contratado y su prórroga legal, el actor debe demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y su prórroga legal. Por último, si el contrato es verbal o por escrito y sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado, la acción para resolver dicho contrato es el desalojo, siempre que se cumplan las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual está vigente para resolver arrendamientos de locales comerciales.
De manera, que al constatar que la parte demandante pretende el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y su prórroga, encontrando que ese es el procedimiento aplicable para dar fin a la relación arrendataria establecida entre el ciudadano Pedro Manuel Puentes Morales (arrendador) y la Sociedad Mercantil “Fawil- Moda, C.A” (Arrendataria), representada por los ciudadanos William Orlando Puentes Morales y Fabio Morales Becerra. Así se precisa.
IV
MOTIVACION
Consta en los folios 55 y 56, que el ciudadano Fabio Morales Becerra, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.064, señalando que era representante de la Sociedad Mercantil “Fawill-Moda C.A.”, asistido por los abogados Douglas Rodolfo Poveda y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, contestó la demanda, haciendo varios señalamientos en contra de la demanda y al revisar esta juzgadora, el carácter con el que actúa encuentra que en los folios 24 al 26, 47 al 49, consta copia certificada de los estatutos de la empresa Fawill-Moda C.A., en cuya cláusula séptima señala que la dirección y Administración estarán a cargo de una Junta directiva compuesta por dos directores, los cuales solo serán accionistas y durarán diez años en sus funciones y actuarán para la representación de manera conjunta, constatando que los directores son los ciudadanos WILLIAN ORLANDO PUENTES MORALES y FABIO MORALES BECERRA, quienes deben actuar conjuntamente para la validez de las actuaciones, motivo por el que la contestación de la demanda no es válida, por haber sido presentada por quien no representa por si solo a la empresa demandada, Fawill-Moda C.A., tomándose como no presentada, teniéndose a la parte demandada como confesa, por ser lo demandado como no contrario a derecho y por el hecho no haber probado nada que le favorezca, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, esta juzgadora al revisar el folio 57 se encuentra que el ciudadano Fabio Morales Becerra, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.064, otorgó poder a los abogados Douglas Rodolfo Poveda y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, en forma personal y al revisar los autos, se encuentra que en forma personal el ciudadano Fabio Morales Becerra, no es parte en este proceso, dejándose con esta aclaratoria constancia que los abogados antes mencionados no representan a la empresa Fawil Moda C.A.. Así se indica.
Respecto al valor de la citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil Fawill Moda C.A., esta juzgadora constata que en el folio 54 fue citada la empresa Fawill- Moda C.A., en la persona de William Puentes Morales, titular de la cédula de identidad N° E-84.395.394, en fecha 16/12/2013 y en la persona Fabio Morales Becerra, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.064, en fecha 19/12/2013, tal como consta en los folios 55 y 56 con la consignación de escrito, dándose en este caso la citación tácita establecida en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido Como ha quedado anteriormente, que las partes se encuentren vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que empezó a regir el 27/10/2009, por un año y al establecer que era prorrogable, se vencía cada año, a la fecha de notificación de prórroga ya tenía la empresa arrendataria tres (03) años, correspondiéndole una prórroga de un (01) año conforme a lo previsto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que la prórroga empezó el 28/10/2012 y concluyó el 28/10/2013, debiendo ese día la parte demandada haber entregado el inmueble arrendado a la parte actora, situación que no ocurrió, razón por la que esta juzgadora, declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal interpuesta por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212 con el carácter de apoderado del ciudadano Pedro Manuel Puentes Morales, titular de la cédula de identidad N° V-25.491.475 contra la Sociedad Mercantil Fawill.Moda C.A, representada por los ciudadanos Fabio Morales Becerra y William Orlando Puentes Morales.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil Fawill-Moda, C.A, representada por los ciudadanos Fabio Morales Becerra y William Orlando Puentes Morales, entregue el inmueble local consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 4, N° 7-25 (planta baja), centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, libre de personas y bienes al ciudadano Pedro Manuel Puentes Morales.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil Fawill-Moda, C.A, representada por los ciudadanos Fabio Morales Becerra y William Orlando Puentes Morales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014, 203° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
NOTIFIQUESE LAS PARTES.-
Jueza Temporal,

Blanca Rosa González Guerrero
Secretaria,

María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).