JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 29 de abril de 2013.

204° Y 155°

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos EDGAR JACINTO, FANNY YUDIT y GLADYS OMAIRA NIÑO CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.622.788, V-4.207.881 y V-4.207.880, respectivamente, actuando con el carácter de herederos ab-instestato de la ciudadana MARÍA ANTONIA CASIQUE viuda de NIÑO, asistidos por la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.356, en la cual solicitan se suspenda la ejecución de la sentencia y se ordene aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Se desprende del escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JACINTO, FANNY YUDIT y GLADYS OMAIRA NIÑO CASIQUE, que fundamentan su oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito lo siguiente:

“…Que la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, es su arrendataria en los cuatro locales comerciales, ubicados en dos locales en la carrera 6 entre calles 7 y 8 y dos locales en la calle 7 entre carreras 5 y 6, Sector El Centro, Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, cuyo original del contrato corre agregado y consignan en copia fotostática simple.
Que los locales comerciales les pertenecen de conformidad con los documentos públicos que anexan en copia fotostática simple y cuyos originales serán presentados en la oportunidad legal correspondiente. Así como le pertenece a los herederos de nuestro hermano MIGUEL ANGEL NIÑO CASIQUE, cuyos documentos se anexan. En virtud de ello, y dado que nuestro hermano ARMANDO NIÑO, no es el único que tiene derechos sobre dichos locales.
Que existe un fraude en el supuesto documento que presentó su hermano JOSE ARMANDO NIÑO en este Tribunal, donde a través de una Notaría y posterior registro del documento, le vendieron sus derechos y acciones, repetimos hay fraude por falsificación de filmas, puesto que la firma que aparece en el mismo no es la firma de nuestra madre, y se encuentra en proceso no solo la denuncia formal sino la nulidad del mismo, así como la rendición de cuentas por parte de nuestro hermano, parte actora en este juicio…”.

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de derecho y de hecho expuestos por los ciudadanos EDGAR JACINTO, FANNY YUDIT y GLADYS OMAIRA NIÑO CASIQUE, en los cuales basan su oposición, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 370 ordinal 1° establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos….”.

De acuerdo con la norma citada, el “Tercero” puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le lesione algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto puede ser llamado a la causa pendiente.

En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 00-0529, Sentencia Nº 0848, señaló lo siguiente:

“(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)”.

En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala la forma en que deben tramitarse las tercerías interpuestas con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, es muy clara la norma cuando señala que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1°, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

De conformidad con lo anterior la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídico procesal, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, si no que introduce en el proceso una nueva demanda; la autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, ya que debe iniciarse con demanda formal que reúna los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía.

De acuerdo con lo señalado, observa esta juzgadora que los terceros intervinientes en la presente causa fundamentaron erróneamente su oposición, ya que mal podrían alegar estar incursos en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la continuidad de la ejecución de la sentencia, pues, como se infiere del propio artículo 371 eiusdem, debieron hacerlo mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, y por encontrarse el procedimiento en etapa de ejecución de sentencia, su oposición necesariamente tenía que estar fundada en un instrumento público fehaciente, es decir aquél que cumpla con lo determinado en los artículos 1.357 y 1920 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 376 ibídem.

Dicha norma fue desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 02-2706, al establecer el siguiente criterio:

“…Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente cuando preste caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio del Tribunal, para suspender la ejecución, por el retardo si la tercería resultare desechada”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este orden de ideas, se observa que el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 15 de abril de 2014, que riela en original a los folios 8 y 9, entre los terceros intervinientes y la demandada, el cual sirve de fundamento para oponerse a la continuidad de la ejecución de la sentencia, no reúne los requisitos exigidos por la norma, habida cuenta que es un contrato privado que no cumple con las solemnidades legales para ser oponible a terceras personas, por no contener el requisito de autenticación o de publicidad registral que le proporciona fecha cierta al mismo, aunado a ello, es un contrato de arrendamiento de fecha posterior al fallo que se ejecuta y que carece de los elemento mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresan, por lo que no puede oponerse al ejecutante.

Dentro de este orden de ideas, vale la pena señalar que en el caso de que los terceros vean afectados sus derechos e intereses en etapa de ejecución de sentencia, pueden oponerse a la ejecución de la misma, fundamentándose en los artículos 370 ordinal 2º y artículo 377, en concordancia con el 546 todos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe demostrar que tiene un interés directo y manifiesto sobre lo ejecutado.

Lo anterior se desprende del criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, expuesto en sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. Franklin Arriechi, en la que se señaló:

“(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”
No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado. Ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas. Y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestioné o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.

Ahora, suerte distinta la tiene un tercero que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Y es verdad, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.

Empero la oposición del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que para que proceda la oposición a la medida es necesario que el tercero demuestre que tiene un interés jurídico actual y directo sobre el bien a ejecutar, no sólo es necesaria la tenencia del mismo y que su derecho esté sustentado en prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior, considera necesario enfatizar esta juzgadora que en el presente caso se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual el Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, en su carácter de arrendador, contra la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, en su carácter de arrendataria.

A tal efecto si nos vamos a una interpretación vinculante sobre el alcance de derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros que manifiestan verse afectados por la ejecución de la referida sentencia, se observa que los recurrentes no ostentan la condición intrínseca de parte, sino que alegan el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° y no pretender alegarlo con una oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que nada tiene que ver con la propiedad del inmueble, provocando así afectar el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que es de Orden Público, razón por la cual tal oposición es improcedente. Y ASI SE DECLARA.-

Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista sin que pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta al fraude procesal alegado, debe señalarse que dicha acción es autónoma, por lo que nada tienen que ver con los supuestos procesales para que prospere la oposición a la ejecución a la medida, ni con los presupuesto esenciales para la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de procedimiento Civil, señala:

“Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da – agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3 del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art.315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida en fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Art. 4° CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutado o se hayan decidido puntos nuevos discutidos en el juicio. En esta circunstancia, el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantía suficiente para responder de la obligación a cuyo pago se le condena”. (…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2852, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 04-2325, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha precisado lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.

De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…). (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Siguiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, esta juzgadora observa que no estando la oposición basada en reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos esenciales al debido proceso, o que la ejecución de la sentencia provea contra lo ejecutoriado porque tiende a modificarlo o alterarlo, sino que el soporte del pedimento de los terceros intervinientes se apoya en el sustento de una defensa que persigue impugnar una decisión que a su juicio es violatoria a sus intereses, por cuanto se les desconoce el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble y cuyo fin es pretender atacar la cualidad de demandante en su condición de arrendador del inmueble sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, quien ha obtenido una sentencia a su favor y que tiene el carácter de cosa juzgada, la misma resulta improcedente en los términos planteados por los terceros opositores, habida cuenta que el único mecanismo que tienen los terceros para impugnar la decisión es a través del juicio de tercería, por lo cual resulta improcedente ordenar la apertura de la incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que existiendo la vía procesal ordinaria, por la cual pueden los terceros opositores hacer valer y proteger sus derechos constitucionales; que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y siendo que en el presente caso los terceros opositores no han procedido en la forma prevista en la Ley, resulta forzoso concluir en que debe desestimarse la oposición formulada por los ciudadanos EDGAR JACINTO, FANNY YUDIT y GLADYS OMAIRA NIÑO CASIQUE, ya identificados, asistidos por la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, y consecuencia se declara la continuidad de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013.
Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, interpuesta por los ciudadanos EDGAR JACINTO, FANNY YUDIT y GLADYS OMAIRA NIÑO CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.622.788, V-4.207.881 y V-4.207.880, respectivamente, actuando con el carácter de herederos ab-instestato de la ciudadana MARÍA ANTONIA CASIQUE viuda de NIÑO, asistidos por la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.356, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y su pedimento de que se ordene aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 2397-2013
Mcmc
Va sin enmienda.