REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 24 de Abril de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: 1740 -2012
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GANDICA MORENO

En fecha, 30-05-2012, presente el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.763.716, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NALLYBE DE JESÚS GARCÍA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38115, demandó al Ciudadano JOSÉ GREGORIO GANDICA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.571, por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento Breve. (F. 01-06).
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el Nº 1740-2012 y acordó citar al demandado de autos para que compareciera al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente luego de que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (F. 07-08).
En fecha 17-07-2012, se observa diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, en donde participa la imposibilidad de practicar la boleta de citación del Ciudadano JOSE GREGORIO GANDICA MORENO. (F. 09).
En fecha 30-11-2012, se observa auto del Tribunal en el cual el Ciudadano Juez Abg. GEORGE LASTRA POZO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encontraba, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 10)
En fecha 17-01-2013, se observa diligencia suscrita por el demandante de autos, debidamente asistido de abogado en el cual solicitó la habilitación del tiempo necesario fuera de las horas de despacho del Tribunal a fines de que materialice la citación del demandado. (F. 11).
En fecha 18-01-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado de autos. (F. 12).
En fecha 22-03-2013, se observa diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual manifestó la imposibilidad de practicar la boleta de citación del demandado de autos. (F. 13-22).
En fecha 08-04-2013, se observa diligencia del demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación por carteles. (F. 23).
En fecha 10-04-2013, se observa auto del Tribunal en donde se acordó emplazar al demandado de autos por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24-25).
En fecha 18-04-2013, se observa diligencia suscrita por el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en el cual consignó dos (02) ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles ordenados en la presente causa. (F. 26-29).
En fecha 22-04-2013, se observa auto del Tribunal en donde acordó por Secretaría el desglose de las páginas en donde aparecen publicados el cartel ordenado por este Tribunal. (F. 30).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en donde manifiesta que fue fijado en el domicilio del demandado un cartel de citación. (F. 31).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente al nombramiento de Defensor Ad-litem en la presente causa, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir de la diligencia de la secretaria de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 22 de Abril de 2013, fecha en la que la secretaria certificó haber fijado en las puertas del Tribunal el cartel de citación librado para el demandado de autos, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.-
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La Secretaria
Exp. 1740-2012
GLP