REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.785, domiciliada en la Carretera Transandina Angostura parte alta, casa S/N, Aldea Angostura Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.753, domiciliado en Santa Ana del Valle, más arriba de la capilla Aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 504-06

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 02-12-2013, se recibió demanda por vía de PAGO DE DEUDAS ACUMULADAS POR PENSIÓN DE ALIMENTOS (MANUTENCIÓN) y HOMOLOGACIÓN DE PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la Ciudadana ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.785 en contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.753 en donde solicitó la deuda acumulada del o5-10-2005 hasta la fecha de interposición de la demanda y se fije la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención, en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de la cantidad mencionada y el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de servicios médicos, medicamentos y recreación. (F. 23-30).
En fecha, 10-12-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se le observa a la parte demandante que el procedimiento solicitado no se corresponde con la competencia contemplada en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ordenó notificar al Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ, para que diera cumplimiento voluntario a lo acordado en acto conciliatorio establecido por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 20 de septiembre de 2005 y homologado por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2006. (F. 31-32)
En fecha, 08-01-2014, presente el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada para el Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ, debidamente cumplida. (F. 33-34).
En fecha, 10-01-2014, presente el Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS, expuso: “Manifiesto al ciudadano Juez que yo he venido cumpliendo con la obligación de manutención en efectivo para los gastos de diciembre y gastos escolares, y a su vez quiero manifestar que no estoy de acuerdo con el aumento solicitado, por lo que solicito al Tribunal se fije una Audiencia para celebrar un Acto Conciliatorio, donde estemos presentes ambos padres, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a lo solicitado por la madre de mi hija”. (F. 35)
En fecha, 14-01-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó notificar a los padres de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para celebrar un acto conciliatorio, con respecto a la obligación de manutención de la niña mencionada. (F. 36-38)
En fecha, 27-01-2014, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para el Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS, debidamente cumplida. (F. 39-40).
En fecha, 28-01-2014, se observa diligencia del alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación librada para la Ciudadana ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, debidamente cumplida. (F. 41-42).
En fecha, 31-01-2014, se observa acto conciliatorio entre las partes en el cual se determinó el monto de la deuda por concepto de Obligación de manutención y por cuanto el demandado de autos no demostró pago alguno, el Ciudadano Juez le conminó a cancelar dicho monto en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha indicada. Por otra parte por cuanto la madre de la niña, solicitó aumento de la obligación de manutención el Tribunal acordó admitir el mismo y fijó el día 04 de febrero de 2014 la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. (F. 43)
En fecha 04-02-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó que la secretaria del despacho certifique los intereses del monto adeudado. (F. 44)
En fecha 04-02-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio NO HUBO CONCILIACIÓN. El demandado ofreció la suma de 1000,00 Bolívares mensuales más el 50% de los gastos de medicina y el doble de la cantidad para los meses de septiembre y diciembre, lo cual no fue aceptado por la demandante. (F. 45)
En fecha 04-02-2014, presente la Ciudadana ANYOLY CONTRERAS ROSALES, debidamente asistida de abogado expone mediante diligencia que la deuda por concepto de Obligación de Manutención, asciende a la suma de 19.200,00 bolívares menos el dinero recibido de manos del demandante da un total de 17.200,00. (F. 46-47)
En la misma fecha, presente la abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, consignó Poder Especial que le fue otorgado por el demandado de autos. (F. 48- 54).
En la misma fecha, presente la abogada antes mencionada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda. (F. 55-56).
En fecha 05-02-2014, presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) cheques la cantidad de 14.800 bolívares, para dar cumplimiento a lo acordado por acta de fecha 31 de enero de 2014. (F. 57-58).
En fecha 14-02-2014, presente la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, solicitó la entrega de los cheques consignados por la parte demandada. (F. 59).
En la misma fecha, presente la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y anexos en ocho (08) folios. (F. 60-68).
En fecha, 17-02-2014, se observa auto del Tribunal en donde acuerda la entrega de los cheques consignados por el demandado de autos a la demandante. Así mismo se admitieron las pruebas presentadas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 69).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, en el cual promueve el valor jurídico de la contestación de la demanda, el valor jurídico de la constancia de concubinato con la Ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, partidas de nacimiento de sus tres (03) hijos con la ciudadana antes mencionada y el valor jurídico de facturas de gastos mensuales. (F. 70-79).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acordó Admitir las pruebas presentadas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 80).
En fecha 25-02-2014, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa auto del Tribunal en donde acordó diferir su publicación para que sea dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal. (F. 81-82).
En fecha 26-02-2014, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en donde manifiesta el recibo de dos (02) cheques por la suma de 7400,00 bolívares cada uno. (F. 83-84).
En fecha 02-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consigna la boleta de notificación del fiscal, debidamente cumplida. (F- 85-86).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES y CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio (25); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante presentó las siguientes:
Al folio 61 consta Constancia de Estudio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Licenciado ANGEL BENIGNO DUQUE URBINA, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62, consta Lista de Útiles Escolares suscrita por Carolina Roa, Docente de Aula, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, cursa constancia de pago de clases de instrumentos musicales, suscrita por José Daniel Duque Contreras, Instructor de Música, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65, cursa constancia suscrita por la Ciudadana Nelly Coromoto Mora Duque, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 66 y 67, cursan instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, que además que no haber sido ratificados mediante prueba testimonial no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora por ser una prueba impertinente.
La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
Promueve el valor jurídico de la Contestación de la Demanda. A este respecto este Juzgador deja sentado que el escrito de contestación no es un medio probatorio en sí sino los alegatos presentados por la parte demandada para desvirtuar los hechos contenidos en la demanda, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni valora.
Al folio 72, cursa constancia emanada del Prefecto del Municipio Jáuregui en el cual certificada que el Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS actualmente convive con la Ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, constancia que data del año 1999, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 73, 74 y 75, corren copias certificadas de las partidas de nacimiento números 306, 454 y 726, las cuales por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que además de la beneficiaria de autos el demandado de autos tiene otros tres (03) hijos cuya filiación esta legalmente establecida, aspecto que incide en la determinación del monto que debe fijar este Juzgador por concepto de Obligación de Manutención.
A los folios 76 al 79, ambos inclusive, consta documentos privados consistentes en facturas suscritas por terceros, que no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deber ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
La parte demandante no promovió prueba alguna que demuestre a este Juzgador la capacidad económica del demandado de autos, aunado al hecho de que el demandado demostró su filiación con otros niños que inciden en la proporcionalidad a que hace alusión el artículo 371 de la Ley Especial, no obstante, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentado desde el 02 de Octubre de 2006, siendo procedente aumentar la suma por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares mensuales así como establecer cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre y el 50 % de los gastos médicos y medicinas y Así se decide.
Con respecto al 50 % de los gastos de recreación solicitados por la parte demandante, este Juzgador le observa a la Ciudadana ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, por lo que mal podría este jurisdicente determinar un monto extra por dicho concepto, cuando la misma ley especial en su artículo 365 lo incluye dentro del contenido de la Obligación, razón por la cual se declara Improcedente su solicitud y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANYOLY JERIBETH CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.778.785, en contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.753, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre deberá cancelar la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300, oo), adicionales a la cuota mensual anteriormente establecida, para un total en los referidos meses de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2600, oo).
TERCERO: Con respectos a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50 % por cada uno de los progenitores, debiendo la Ciudadana ANYOLY CONTRERAS ROSALES, avalarlos con los respectivos recipes y facturas.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud del pago de 50 % de gastos de Recreación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Abril de 2014.-
SE PRESCINDE DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIO

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 504-06
GLP