REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º


SOLICITANTE: JOSEFA MARÍA MILLÁN DE NAVARRO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2653004.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUSMILA J. NAVARRO M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100547.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. WN11-S-2011-000081.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana JOSEFA MARÍA MILLÁN DE NAVARRO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2653004, asistida por la abogada LUSMILA J. NAVARRO M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100547, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 08 de agosto de 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 28 de octubre de 2011, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 05 de octubre de 2012, los ciudadanos GRISELDA ESMERALDA CAMPOS, y GLORINA DEL VALLE SALAZAR DE MAYORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7990331 y V-11056485, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JOSEFA MARÍA MILLÁN DE NAVARRO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el sector La Lucha, Calle Democracia entre Calle Negro primero y Bolívar, casa N° 30-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en carta de residencia expedida por el Consejo Comunal La lucha Parte “C”, Croquis de ubicación, y oficio N° DCM0545-2011, DE FECHA 22-12-2011, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, en el cual se evidencia que dicho terreno no es propiedad del Municipio, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
“No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GRISELDA ESMERALDA CAMPOS, y GLORINA DEL VALLE SALAZAR DE MAYORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7990331 y V-11056485, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSEFA MARIA MILLÁN DE NAVARRO, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho sobre las bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre una parcela de terreno que no es propiedad del Municipio, ubicada en el sector La Lucha, Calle Democracia entre Calle Negro primero y Bolívar, casa N° 30-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual mide siete (7,00 mts) metros de frente por diez (10,00 mts) de fondo, para un área aproximada de setenta (70.00 mts2) metros cuadrados y alinderada así: NORTE: Con casa que es de la señora Josefa María Millán de Navarro; SUR: Con Calle Negro primero y Bolívar; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Molina; y OESTE: Con casa que es o fue de la familia del Sr. Jesús Bolívar”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana JOSEFA MARÍA MILLÁN DE NAVARRO, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2653004, dejando a salvo el derecho de terceros. En el entendido que este Titulo Supletorio no podrá ser protocolizado en la Oficina de Registro Correspondiente toda vez que la propiedad del terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías no es de la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA.


EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

En la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIAO,

GAMAL SAI GAMARRA
ATA/GSG/rc.