REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: ANDREA ESTEFANIA LÓPEZ PÉREZ y MARIO JUNIOR CRUZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.675 y V-15.820.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2012-000654.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA LÓPEZ PÉREZ y MARIO JUNIOR CRUZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.675 y V-15.820.786, respectivamente, asistidos por CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 13 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 11 de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA LÓPEZ PÉREZ y MARIO JUNIOR CRUZ PÉREZ, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, vereda 2, casa N° 219, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 78, correspondiente al año dos mil diez (2010), expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 08 de Marzo de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 11 de Marzo del 2013, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANDREA ESTEFANIA LÓPEZ PÉREZ y MARIO JUNIOR CRUZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.675 y V-15.820.786, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día trece (13) de de Agosto del año dos mil diez (2010), por ante la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NAHIROBY BOSCAN
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM/ds.
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