REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
204º y 155º

SOLICITANTE: MARIE LIZA OJEDA FUNES, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 11.056.383
ABOGADA ASISTENTE: FIORELLA MASSIMO SILVESTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.370.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº WN11-S-2012-000660.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. En fecha 15 de junio de 2012, se le dio entrada. En fecha 22 de junio de 2012, la solicitante consignó recaudos. Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se instó a la solicitante a consignar la documentación pertinente que acredite su estado civil. En fecha 18 de Julio de 2012, la consignó la documentación requerida en fecha 26 de junio de 2012. En fecha 19 de julio de 2012 fue admitida la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. En fecha 02 de abril de 2013, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Juan Manuel Hernández Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 2.896.276, asistido por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 118.541, consignó escrito de oposición alegando para ello, entre otras cosas: “…a fin de hacer OPOSICIÓN ante la solicitud de titulo supletorio Nro. 3576-12, número IURIS WN11-S-2012-000660, la cual cursa ante el Tribunal a su digno cargo, interpuesta por la ciudadana: MARIE LIZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.056.383, oposición (sic) hago toda vez que poseo justificativo de testigo evacuado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2006, y titulo supletorio decretado a mi favor por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2012, en los cuales consta y se expresa claramente mi propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del municipio ubicado en Calle Real El Rincón, frente el Tanque INOS, Casa Nro. 26. Bienhechurías sobre las cuales la prenombrada ciudadana pretende que este juzgador decrete solicitud de titulo supletorio a su favor…” “…acompaño a la presente copias simples del justificativo de testigos y titulo supletorio decretado a mi favor sobre las bienhechurías Construidas sobre el terreno…”.
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa :
El presente caso versa sobre una solicitud de titulo supletorio, realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2005, expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual el ciudadano Juan Manuel Hernández Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-2.896.276, hizo oposición, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por la ciudadana MARIE LIZA OJEDA FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.383.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIE LIZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.383.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ZAIDA MIRANDA

En la misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ZAIDA MIRANDA





NBP/ZM/ds.
Exp. Nro. WN11-S-2012-000660.