REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: YAJAIRA JOSEFINA MATA DE LEON e ISNARDO LUIS LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.116 y V-4.121.466, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: SANTIAGO JUAREZ y ALIRIO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.416 y 28.687 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2012-000678.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MATA DE LEON e ISNARDO LUIS LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-5.578.116 y V-4.121.466, respectivamente, asistidos por los abogados SANTIAGO JUAREZ y ALIRIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.416 y 28.687 respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, el día 19 de marzo de 2013, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de marzo de 2013, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiún (21) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, del Departamento Vargas Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres YAURISMEL DEL VALLE LEON MATA, nacida el 11 de diciembre de 1980 y NAOMY DE LOS ANGELES LEON MATA, nacida el 28 de febrero de 1989.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Maiquetía, Calle Comunidad, Sector Sorocaima, Casa N° 24, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 37, de fecha 21 de febrero de 1979, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 5 y 6 de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NAOMY DE LOS ANGELES LEON MATA, número 1670, del año 1989, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 10 de la solicitud.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana YAURISMEL DEL VALLE LEON MATA, número 1531, del año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 11 de la solicitud.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MATA DE LEON e ISNARDO LUIS LEON, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, del Departamento Vargas Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MATA e ISNARDO LUIS LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.116 y V-4.121.466, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, del Departamento Vargas Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. NAHIROBY BOSCAN
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM/Carla.-
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