REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE ESTADO VARGAS

ASUNTO : WN11-S-2012-000702

SOLICITANTE: ELOY ANDRES MEJIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.154.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000702.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano ELOY ANDRES MEJIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.154, asistida por el abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.157, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 12 de julio del año 2012.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2012, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dio por recibido el certificado de existencia de bienhechurías Nro. DCM-DEB-0038-2013, y se instó al solicitante a realizar el contrato de arrendamiento con el Municipio por el lote de terreno que ocupa.
En fecha 02 de Abril de 2013, se dictó auto por medio del cual se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0079-2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se deja sin efecto el oficio DCM-CEB-0038-13, de fecha 22 de febrero de 2013, ya que el solicitante queda exento de tramitar para solicitar contrato de arrendamiento mencionado; Asimismo, se ordenó oír a los testigos.
En fecha 05 de Abril de 2013, los ciudadanos EDUARDO EFREN GONZALEZ DIAZ y ALEXIS ALEJANDRO SANCHEZ BOLIVAR, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano ELOY ANDRES MEJIA ZERPA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0079-2013.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO EFREN GONZALEZ DIAZ y ALEXIS ALEJANDRO SANCHEZ BOLIVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.992.588 y V-22.276.137, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0079-2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano ELOY ANDRES MEJIA ZERPA, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano ELOY ANDRES MEJIA ZERPA, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0079-2013, de fecha 26 de Marzo de 2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Sector Los Pozuelos, parte alta del pueblo de San Julián, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, de un total de 13.300 mts2 de terreno y 108 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela del señor Manuel Eusebio en 12,00 mts.; SUR: Con casa del señor Manuel Petty en 12,00 mts.; ESTE: que es su frente, con carretera principal en 9,00mts y OESTE: Con quebrada Los Hornos en 9,00 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ELOY ANDRES MEJIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.154, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. SCARLET RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARY ANGIE MARIN



En la misma fecha siendo las 3:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARY ANGIE MARIN









SR/MAM/Carla.-
Exp. N° WN11-S-2012-000702



















MARY ANGIE MARIN: Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: “Que la decisión que antecede, es traslado fiel y exacta de la decisión que corre inserta del folio diecisiete (17) al folio y veinte (20) de la solicitud signada con el Nro. WN11-S-2012-000702, contentiva del TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ELOY ANDRES MEJIA ZERPA”. La presente certificación se expide a los fines de su archivo correspondiente y con la colaboración de la ciudadana CARLA RIVAS, Asistente de Tribunal, quien conjuntamente conmigo suscribe la presente actuación. Maiquetía, 30 de Abril de 2014.
EL SECRETARO ACC.,

Abg. MARY ANGIE MARIN

LA PERSONA AUTORIZADA,

CARLA RIVAS