REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas

ASUNTO : WN11-S-2013-000303

SOLICITANTES: MARLON ARISTIZABAL ABADIA y SANDRA PATRICIA CUELLAR SEPULVEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.687.379 y V-12.411.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000303.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARLON ARISTIZABAL ABADIA y SANDRA PATRICIA CUELLAR SEPULVEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.687.379 y V-12.411.957, respectivamente, asistidos por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.568, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció la abogada FRANCIS PEREZ OCHOA , en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Parroquia del Circuito Judicial N-2, del Distrito Federal (Municipio Vargas del Estado Vargas).
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre ANGELA YELITZA ARISTIZABAL CUELLAR, quien para la presente fecha es mayor de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Catia la Mar, Sector Marapa Marina, Calle Santa Bárbara, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde el 20 de enero de dos mil tres (2003), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 14 de Agosto de 1992, asentada bajo el N° 06, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas: Folios 6 y 7.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELA YELITZA ARISTIZABAL CUELLAR, asentada bajo el N° 1631, en los libros correspondiente al año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Folio 8.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, MARLON ARISTIZABAL ABADIA y SANDRA PATRICIA CUELLAR SEPULVEDA contrajeron matrimonio civil en fecha, 14 de agosto de 1992, por ante el Tribunal Tercero de Parroquia del Circuito Judicial N-2, del Distrito Federal (Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, MARLON ARISTIZABAL ABADIA y SANDRA PATRICIA CUELLAR SEPULVEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.687.379 y V-12.411.957, respectivamente, contraído por ante el Tribunal Tercero de Parroquia del Circuito Judicial N-2, del Distrito Federal (Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,




DRA.SCARLET RODRIGUEZ


LA SECRETARIA ACC



Abg. MARI ANGIE MARIN,



En esta misma fecha, siendo las 9:10 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,





Abg. MARI ANGIE MARIN,

SRP/MAM/ee.