REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO : WN11-S-2013-000344



SOLICITANTE: RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.461.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FRANKLIM RAFAEL RENGEL ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.451.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WN11-S-2013-000344.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.461, asistido por FRANKLIM RAFAEL RENGEL ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.451, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio de las bienhechurías, construidas sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: MIREYA ANGELINA KROGGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.142.804, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 08 de febrero del año 2013.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 26 de marzo del año 2013, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LUGO y PEDRO ENRIQUE ZAMBRANO SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.584.698 y V-11.061.271, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías cuyas formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, edificadas en la platabanda de un inmueble propiedad de la ciudadana: MIREYA ANGELINA KROGGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.142.804, construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el lugar denominado Segunda Vereda del Barrio 27 de Julio, Sector Uno, entre calle ciega y calle 27 de julio, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), con Juana Iriarte; SUR: En doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), con Yamileth Guerra; ESTE: Su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con Vereda por medio y Casa de Samuel Suarez; y OESTE: En diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con Ana Lugo.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en:
Copia fotostática del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana: MIREYA ANGELINA KROGGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.142.804, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, en fecha 18 de Septiembre de 1.997, tramitado en Expediente N° 1442/97. Original de la autorización otorgada por la antes identificada ciudadana, al solicitante RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, para que construyera las bienhechurías objeto de la solicitud, la cual se encuentra autenticada ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 14, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Las documentales antes descritas, para esta Juzgadora tienen la condición de documento público, por lo que se les da valor probatorio en cuanto de los mismos se desprende, por una parte la propiedad de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, así como la debida autorización de su propietario para que el solicitante las construyera. Así se establece.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LUGO y PEDRO ENRIQUE ZAMBRANO SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.584.698 y V-11.061.271, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se aprecian en cuanto a la existencia de las referidas bienhechurías. Asi se establece.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para acordar el derecho que se acredita al solicitante RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, respecto a las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión. Y así se declara.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.461, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, construidas previa autorización en el inmueble ubicado en el lugar denominado Segunda Vereda del Barrio 27 de Julio, Sector Uno, entre calle ciega y calle 27 de julio, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ



LA SECRETARIO ACC,

Abg. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha siendo las 9:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO ACC,

Abg. MARY ANGIE MARIN