REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, QUINCE (15) DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).-
203° y 155°
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON MAMBEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.348.974, en su carácter de autos, asistido en este acto por el Abogado EDGAR C. BLANCO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.555, mediante la cual consignó los recaudos marcados 1, 2, 3 y 4, este Tribunal al respecto pasa a verificar si son los que se les requirió por auto de fecha 25 de febrero de 2014:
En cuanto a la Constancia marcada con el Nº 1, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 2014 y a los Datos Filiatorios marcado con el Nº 2 de CLAUDIA DE JESUS PEREZ, otorgada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; no se les solicitó dichos documentos, lo que se le requirió por el citado auto, fue la copia certificada. Asimismo, quiere dejar constancia este Tribunal que los datos filiatorios de CLAUDIA DE JESUS PEREZ, HAYDEE DEL CARMEN PEREZ y del solicitante que obran a los folios 17, 18 y 19 del expediente, los anexó voluntariamente el mismo peticionario y este Tribunal al observar que el estado civil del proponente de la solicitud ANTONIO RAMON MAMBEL y de HAYDEE DEL CARMEN PEREZ no coincidía con sus alegatos, se le instó a su corrección, lo cual no hizo. En lo atinente a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, marcada con el Nº 3, otorgada por el Registro Principal del estado Trujillo en fecha 28 de marzo del año 2014, este Juzgado tiene que realizar el siguiente análisis:
A los folios 10 al 16 del expediente, corre inserta la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, consignada junto con la solicitud, expedida por el Registro Principal del estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2014, en la que se lee al folio 13 vto y 14 de dicha acta inserta en el Libro Duplicado de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, estado Trujillo en el año 1992: “…para presenciar el matrimonio civil del ciudadano ANTONIO RAMON MAMBEL y HAYDEE DEL CARMEN PEREZ…” y en el folio 59 del acta en cuestión, hay una Nota que se lee así: “Esta nota corresponde al acta Nº 12. Registro Principal del Estado (sic) Trujillo 29-01-14. El Registro Civil del Municipio Candelaria del Estado (sic) Trujillo con oficio S/N de fecha 06-01-2014 remitió copia certificada de la Decisión Administrativa 06-01-14 en expediente Nº RCMC-M-14-001, en donde rectifica la presente acta de matrimonio en el sentido de que se tenga como el nombre correcto de la Contrayente como CLAUDIA DE JESUS PEREZ y no como erradamente aparece. El Registrador Principal… (fdo. ilegible)”, es decir, que según la mencionada acta aparece como contrayente HAYDEE DEL CARMEN PEREZ y, según la referida Nota aparece como contrayente CLAUDIA DE JESUS PEREZ. Ahora bien, en vista de la contradicción del acta y de la nota aludidas con respecto a lo alegado, se instó al peticionario por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (el cual quedó firme) para que consignara la decisión mediante la cual se hiciera la rectificación respectiva. Posteriormente, mediante diligencia presentada el 10 de abril de 2014, consignó la copia certificada del acta de matrimonio expedida el 28 de marzo de 2014 por el indicado Registro Principal, con una nueva Nota que se lee así: “Esta nota corresponde al acta Nº 12. Registro Principal del Estado Trujillo 29-01-14. El Registro Civil del Municipio Candelaria del Estado (sic) Trujillo con oficio S/N de fecha 06-01-2014 remitió copia certificada de la Decisión Administrativa 06-01-14 en expediente Nº RCMC-M-14-001, en donde rectifica la presente acta de matrimonio en el sentido de que se tenga como el nombre correcto de la madre de la Contrayente como: CLAUDIA DE JESUS PEREZ y no como erradamente aparece. El Registrador Principal… (fdo ilegible)”.-
Ahora bien, de la comparación de las notas transcritas, se pregunta quien aquí decide: ¿Cómo es posible que la segunda nota estampada por el mencionado Registro Principal al vto. del folio 59 del acta de matrimonio Nº 12, referida a que “se tenga como el nombre correcto de la madre de la Contrayente como CLAUDIA DE JESUS PEREZ”, la haya efectuado en la misma fecha 29 de enero de 2014 y con la misma copia certificada de la decisión administrativa de fecha 06 de enero de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en el expediente Nº RCMC-M-14-001, con la cual asentó la primera Nota, referida a que “se tenga como el nombre correcto de la Contrayente como CLAUDIA DE JESUS PEREZ”, no evidenciándose que ésta haya quedado sin validez? No obstante ello, al peticionario se le instó por auto referido ut supra, que consignara la decisión de rectificación del acta de matrimonio en cuestión, lo cual no trajo a los autos; y por último, en lo atinente a la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la diligencia, marcada con el Nº 4, expedida el 27 de enero de 2014 (y no el 05 de enero de 2010 como lo mencionó el peticionario, ya que ésta fecha se refiere a la designación del Registrador Civil que la expidió), se aprecia que corresponde a HAYDE DEL CARMEN PEREZ y, por lo tanto, no coincide con el nombre que aparece en la copia certificada del acta de defunción de HAYDEE (con dos “E”) DEL CARMEN PEREZ y con la fotocopia de su Cédula de Identidad que cursa al folio 04.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en vista de las múltiples incongruencias explanadas y aunado al hecho que el solicitante no dio cumplimiento a lo requerido por el mencionado auto de fecha 25 de febrero de 2014, declara Inadmisible la solicitud de marras en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 1256-2014.-
LMS/Ss.-
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