REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

I

SINTESIS
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió la demanda presentada por la ciudadana BERTHA YELITZA ECHENIQUE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.202.884, asistida por el Abogado JACKSON JOSE ROJAS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.666 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.548.391 contra el ciudadano HECTOR ALONZO FIGUERA OLIVARI venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.521.374 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 5736-2014.
II
MOTIVA

Siendo hoy, 21 de abril de 2014, la oportunidad para conocer o no sobre la presente causa corresponde a este Despacho Judicial determinar previamente su competencia territorial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se observa que a los folios 21 al 24 del expediente, corre inserto el Contrato autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de diciembre de 2012, en el cual en las Cláusulas Sexta, Octava y Novena se estableció lo siguiente: “…SEXTA: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia, cualquier estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por EL VENDEDOR y LOS COMPRADORES… OCTAVA: Para cualquier notificación EL VENDEDOR se establece la siguiente dirección ubicada: Avenida centro Hípico, quinta Itala, Caracas Distrito Capital … NOVENA: Las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declaran someterse. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, En Caracas, a la fecha de su presentación…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En ese sentido, es oportuno invocar la decisión Nº REG.000646 dictada en el expediente Nº 12-482, de fecha 10/10/2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la elección del domicilio especial para interponer la demanda, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… se evidencia que se encuentra inserto a los folios 9 al 12, contrato
de opción de compra venta, en el cual en su cláusula décima primera se
estableció que “…Todo lo no previsto en este contrato se regirá por
las leyes de la materia y lo dispuesto en el Código Civil venezolano, las
partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, estado
Mérida, a cuyos tribunales declaran someterse …”. (Negrillas y
subrayado de la Sala). En este mismo orden de ideas, el artículo 47 del
Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden de
común acuerdo, derogar la competencia por el territorio, acordando un
domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción
judicial del lugar que a tal efecto se haya elegido como domicilio
especial, siempre que en el caso de que se trate, no requiera la
intervención del Ministerio Público, es decir, que el asunto afecte el
orden público. Ahora bien, en referencia al domicilio especial para
interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de
fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419,
ratificó la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco
Banco Universal, C.A contra Juan de la Cruz Pernía y otra, la cual
estableció: … “… Se elige como domicilio especial a la ciudad de
Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de
Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio
para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la
Ley .…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). En tal sentido, a los efectos de
determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento
de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 47. “… La
competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes,
caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial
del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá
efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el
Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente
lo determine…”. (Resaltado de la Sala). La normativa patria supra transcrita
es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio
puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda
puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes
como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la
intervención del Ministerio Público. A mayor abundamiento, la Sala en
reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco
Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernía y Otra, estableció:
… Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio,
se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad
de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los
tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el
contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que
le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de
acuerdo a la Ley. De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que
las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que
convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como
domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del
estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina
que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad
el conocimiento de la presente demanda.” … De conformidad con el
criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala sostiene una vez
más, que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código
de Procedimiento Civil, las partes pueden acordar un domicilio especial
para interponer la demanda, así como una circunscripción judicial en
específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el
órgano jurisdiccional del referido domicilio procesal especial
previamente acordado en el contrato objeto del juicio. En el presente caso,
esta Sala evidencia que en el contrato de opción de compra venta suscrito
entre las partes, se estableció expresamente como domicilio especial, la
ciudad de Mérida del estado Mérida, para lo cual se someterían a los órganos
jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución de algún
conflicto judicial que pudiera presentarse con ocasión a dicho contrato. De
tal manera, las partes en aplicación del artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, derogaron en el presente caso la competencia por
el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a
la jurisprudencia antes citada, esta Sala considera competente para conocer
del presente juicio, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador
y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en la ciudad de Mérida, por ser el domicilio procesal
elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron
expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de la
ciudad de Mérida, estado Mérida…” (Resaltado añadidos).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar un extracto de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010 en el expediente Nº 11913, mediante la cual de oficio se declaró incompetente por el territorio en base al domicilio especial fijado por las partes en el contrato objeto del juicio:
“…En fecha 19 de Octubre de 2010, el profesional del derecho ROGER
AGUEY ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, mediante diligencia consignó los recaudos requeridos para la
admisión de la misma… Ahora bien, de los recaudos traído a los autos
consta un Contrato de Obra suscrito por las partes en fecha 20 de abril
de 2009, en el cual en su cláusula Décima Novena establece lo
siguiente: “…Para los efecto s y consecuencias derivadas del presente
contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de
caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”
SOBRE LA COMPETENCIA. Por su parte, el artículo 3º del Código de
Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “… La jurisdicción y la
competencia determinan conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que
la ley disponga otra cosa…” …De la norma transcrita se desprende,
que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano
jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento
de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa
jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten
en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 32 se establece que:
“… Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.” Esto se refiere a que la ley
y el contrato pueden establecer un domicilio especial para ciertos
efectos y actos, he aquí el domicilio especial o de elección que proviene
de la ley o del contrato. En contraposición al domicilio ordinario que es
real, este otro es un domicilio ficticio. Por otra parte granadillo, explica
respecto a este articulo que “Existen obligaciones contraídas por las
partes que deben cumplirse en determinado lugar porque así lo exige la
rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo
establezca, Cuando sucede de esta manera se dice “que han elegido
domicilio”. La Ley, tomando en cuenta las consideraciones arribas
anotadas, lo establece como excepción “para ciertos asuntos o actos”;
así que no se deben demandar en el sino las obligaciones o actos que
solamente las mismas partes indiquen. Debe constar por escrito esta
elección a fin de hacer mas clara la determinación…” … En
aplicación de los artículos y comentarios up supra trascrito, en el caso
de marras se evidencia que en el Contrato de Obra suscrito por las
partes, ellos establecen como domicilio especial la ciudad de caracas,
razón por la cual este Tribunal, estima que el competente para conocer
de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo
deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal…”
De lo antes precisado, considera quien aquí decide, en aplicación de las anteriores decisiones y las normas adjetivas referidas en las mismas, que este órgano judicial es incompetente para conocer de la demanda de marras en razón del territorio, siendo lo más ajustado en Derecho que la misma sea conocida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dado que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas pactaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, tal como se aprecia en la citada Cláusula Novena del Contrato, objeto del presente juicio. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento del presente asunto. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.






EXPEDIENTE Nº 5736-2014.-
LMS/Ss.-