REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP11-L-2012-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000051
PARTE ACTORA: DARÍO PEÑA CASTELLANOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.864.406,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ MARÍA, Inscrita a en el Inpreabogado bajo el número: 100.609
PARTE DEMANDADA: “CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ACCIONADA: MARÍA HERNÁNDEZ GIL Titular de la cedula de identidad Nº 4.910.396 en su condición de presidenta de la misma
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: CINTHYA LISSETT PEREIRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero Nº 107.230
MOTIVO: “DIFERENCIAS DE DE PRESTACIONES SOCIALES”.
II
SÍNTESIS
Inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha de hoy 28 de febrero de 2012, de ciudadano DARIO PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.406, asistido por la abogada REBECA ALBARRACÍN, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 61.846, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, EN CONTRA DE LA EMPRESA CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA recibida y distribuida en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo asignada en distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida en fecha cuatro de junio de ese mismo año.
En fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil doce (2012), se da el inicio de la Audiencia Preliminar, previa distribución del asunto, se inicia la fase de mediación ante el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comenzando así la audiencia preliminar hasta que en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se remite el expediente a juicio, siendo agregadas las pruebas que las partes consignaron al inicio de la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de julio De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día LUNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOS (02:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE
En fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), las profesionales del derecho Saraheveli Mendoza y Cinthya Pereira inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.642 y 107.230, parte actora y accionada, respectivamente, mediante la cual manifiestan que han llegado a un acuerdo en la presente causa y la Entidad de Trabajo demandada pagará al Ciudadano Darío Peña, la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs.65.000,00), monto este que será consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el día veintidós (22) de julio del año en curso, en horas de la mañana, y una vez conste en autos dicho acuerdo, sea Homologado y posteriormente el cierre y archivo de la presente causa. Este Tribunal, visto lo solicitado por las Representaciones Judiciales de ambas partes, en consecuencia, deja sin efecto el auto de fecha cinco (05) de mayo del presente año, a los fines de suspender la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día hoy En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014) Por cuanto la Profesional del derecho Abg. HONEY MONTILLA, fue designada como Jueza Provisoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-14-1646, de fecha 18 de julio de 2014; en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha de hoy 29 de Julio de 2014 se recibe de las profesionales del derecho SARAHEVELI MENDOZA Y CINTHYA PEREIRA, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS N° 45.642 Y 107.230, apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual ambas partes se dan por notificado del abocamiento de la Jueza.-
En la fecha de hoy 29 de julio se recibe se recibe del ciudadano DARIO PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero Nº v-12.864.406, representado en este acto por la abogada SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 45.642 y, por la empresa aquí demandada, la abogada en ejercicio CINTHYA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 107.230, ESCRITO TRANSACCIONAL, constante de seis (06) folios útiles y copia simple de los cheques signados con los números 19267301 Y 50267300, POR Bs.- 32.500,00 Y CHEQUE 50267300, AMBOS POR Bs.- 32.500, de la entidad financiera mercantil a nombre del ciudadano DARIO PEÑA en autos identificado Y así mismo solicitan HOMOLOGACIÓN EN LA PRESENTE TRANSACCIÓN.-
III
MOTIVACIÓN
Correspondió por distribución a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), dándose por recibido en el Tribunal presente asunto signado bajo el número WP11-L-2012-000051 demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano DARIO PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.864.406, asistido por la abogada REBECA ALBARRACÍN, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 61.846, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, EN CONTRA DE LA EMPRESA CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA recibida el veintiocho (28) y distribuida en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012).
Visto el escrito de transacción Judicial suscrito por los trabajadores accionantes debidamente acompañados por su apoderada judicial, la profesional del SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: Nº 45.642, en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia en el pago de los Pasivos Laborales, así como la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, así como la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del presente año, presentada por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, antes identificada, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de los cheques recibidos en dicho acto transaccional por parte de la empresa, en nombre de su representado ut supra mencionado y aquí presente, marcado huellas dactilares. este Tribunal expone lo siguiente:
A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.
Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”
Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador, en tal sentido, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada Saraheveli Mendoza Azzato, y el representante de la empresa por la profesional del Derecho CINTHIYA PEREIRA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 107.230, manifestando que, una vez incoada la demanda cuyo valor asciende a la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 32.348,73) con motivo de Cobro de Diferencia en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Pasivos Laborales, actuando libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresan su intención y voluntad de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:
PRIMERO: Ambas partes manifestaron, que el demandante presto servicio personal en la entidad de trabajo demandada, cuya relación laboral concluyó por renuncia voluntaria.
SEGUNDO: Las entidad de trabajo accionada, manifiesta la existencia de derechos a favor de la demandante.
TERCERO: Asimismo, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio, es ofrecida por la representación de la parte demandada, la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00), aceptando el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo, el cual fue cancelado mediante dos cheques signados con los números 19267301 Y 50267300, POR Bs.- 32.500,00 Y CHEQUE 50267300, AMBOS POR Bs.- 32.500, de la entidad financiera mercantil a nombre del ciudadano DARIO PEÑA en autos identificado.
CUARTO: Expone la representante judicial del ciudadano DARIO PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero Nº v-12.864.406, respectivamente, con su aquí, apoderada abogada Saraheveli Mendoza Azzato, su total conformidad con los montos cancelados y su conocimiento del Documento de Transacción realizado, en todas y cada una de sus partes, asimismo, el ex trabajador y beneficiario manifestó su total conformidad con los montos cancelados y que no le son adeudados ningún tipo de conceptos por parte de las entidades de trabajo, que se deriven de la relación laboral que les unió, hasta la fecha del presente acuerdo.
QUINTO: Ambas partes de común acuerdo solicitan la correspondiente homologación de dicha transacción, pasándolo con autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el cierre definitivo y archivo del presente expediente.
SEXTO: Igualmente, solicitan copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PTIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción, celebrada por las partes, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014); acuerdo transaccional celebrado entre recibe del ciudadano DARIO PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero Nº v-12.864., y la entidad de trabajo CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el cierre definitivo y archivo del presente asunto.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de conformidad con el Numeral 3ro artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).
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