REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2012-001747
RECURSO WP01-R-2014-000430
Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número WP01-R-2014-000430, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado DENYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de este Estado, del ciudadano NICOLAS ANTONIO MUÑOZ JULIO, titular de la cédula de identidad número V- 24.222.048, en contra la decisión emitida en fecha 28 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa a favor del referido ciudadano, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 425 ibídem.
En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta Encargada, observo:
A los folios 39 y 40 de la presente incidencia, cursan las actas donde las Juezas Integrante antes mencionadas, se inhiben de conocer la presente incidencia, sustentándose en las siguientes razones:
“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge (sic) del contenido de la sentencia emitida en fecha 25 de Febrero de 2014, la cual suscribí como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en 16 de agosto de 2013 y publicada el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas e impugnada por el Abogado DENNYS MALDONADO, defensor Público Primero de Violencia de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MUÑOZ JULIO NICOLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.222.048, mediante la cual fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte, en perjuicio de su hija menor A.M.A, y de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A, de quienes se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ibidem, ello por resultar procedente la única denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género. De allí que ante el contenido del dispositivo transcrito, queda establecido la configuración del supuesto legal al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta expresión abarca, sin duda alguna, el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusada, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirman las inhibidas, que en fecha 25 de febrero de 2014 este Órgano Colegiado dictó sentencia en la que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en 16 de agosto de 2013 y publicada el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue impugnada por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su condición de defensor Público del ciudadano MUÑOZ JULIO NICOLAS ANTONIO, mediante la cual fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte, en perjuicio de su hija menor A.M.A, y de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A, de quienes se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ibídem, en consecuencia se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, sentencia que fue suscrita por las jueces inhibidas como miembros integrantes de esta Alzada.
De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por las ciudadanas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el asunto número WP01-R-2014-000430 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de este Estado, del ciudadano NICOLAS ANTONIO MUÑOZ JULIO, en contra la decisión emitida en fecha 28 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa a favor del referido ciudadano, razón por la cual se DECLARAN CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las Abogadas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, quienes se desempeña como Juezas integrantes de este Órgano Colegiado, en la causa asunto número WP01-R-2014-000430 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENYS RICARDO MALDONADO en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de este Estado, del ciudadano NICOLAS ANTONIO MUÑOZ JULIO, titular de la cédula de identidad número V- 24.222.048, en contra la decisión emitida en fecha 28 de Junio del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa a favor del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con los artículos 90 y 425 todos del ejusdem.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a las Juezas Inhibidas, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a los Dres. JOSE ANTONIO MATOS PERERO y JHOSEPLINE FLORES ALGARIN, Jueces Integrantes de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental Nº 012-2014, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RECURSO:WP01-R-2014-000430
RABD/MTGP/Marinely