REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003864
ASUNTO: WP01-R-2014-0000462

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de los recursos de apelaciones interpuesto el primero por los abogados DORIS DEL ROSARIO OSORIO y ALEX MANUEL TERAN TINEO en sus carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.697.420 y el segundo por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, de la ciudadana GLEBIS LISMAR ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.936.954, en contra de la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTRO. En tal sentido se Observa:

En fecha 08 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000462 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/74/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JONATHAN JOSE OSORIO y GLEYBIS LISMAR ROMERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que no tuvo objeción la defensa TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JONATHAN JOSE OSORIO y GLEYBIS LISMAR ROMERO GONZALEZ, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia el artículo 37 de ley orgánica contra la delincuencia organizada, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 07 de Julio de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, declarándose sin lugar la solicitud interpuestas por los defensores Público y Privado, en el sentido de que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial TOCORON ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F.) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 52 al 64 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por los abogados DORIS DEL ROSARIO OSORIO y ALEX MANUEL TERAN TINEO en sus carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE OSORIO y el segundo por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, de la ciudadana GLEBIS LISMAR ROMERO GONZALEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos el primero por los abogados DORIS DEL ROSARIO OSORIO y ALEX MANUEL TERAN TINEO en sus carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE OSORIO y el segundo por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, de la ciudadana GLEBIS LISMAR ROMERO GONZALEZ, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa de fecha 10 de Julio de 2014, levantadas ambas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelaciones fueron presentados el primero en fecha 17 de Julio de 2014, y el segundo en fecha 18/07/14, este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 73 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto y quinto día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Los recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos el primero por los abogados DORIS DEL ROSARIO OSORIO y ALEX MANUEL TERAN TINEO en sus carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.697.420 y el segundo por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, de la ciudadana GLEBIS LISMAR ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.936.954, en contra de la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTRO.


Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA AMELIA BARRETO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON













RECURSO: WP01-R-2014-0000462
RBD/NSM/RCR/yaneth