REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de agosto de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2010-003336
Recurso: WP01-R-2014-000466
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CLOTILDE CESALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, titular de la cédula de identidad V- 08.410.305, en contra de la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al referido ciudadano, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido se observa.
En fecha 04 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000466 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIEMRO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Escuchada a las partes y visto que el penado MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, fue condenado por el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir una pena de diez (10) (sic), NIEGA la solicitud de la Libertad Condicional de la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Privada, y por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal. Sin embargo en aras del salvaguardar el derecho a la vida, así como a la salud; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Ordena, el trasladado el penado MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, al centro de tratamiento más cercano con la seguridad que amerite el caso de manera urgente. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado (sic) realizada por el Ministerio Público en cuanto a la negativa de la medida humanitaria realizada por la defensa. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo…” (Folios 04 al 08 de la incidencia).
PUNTO PREVIO
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la abogada CLOTILDE CESALENA CEDEÑO, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, se observa que en el capitulo denominado III “DE LAS PRUEBAS” la misma sustentándose en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal promovió a favor de su defendido los documentos referidos a: “…1. Promuevo las documentales de las experticias Médico Forenses realizadas a mi defendido, especialmente la practicada en fecha Agosto del 2013, suscrita por la Médico Forense DRA. MINERVA BARRIOS en su carácter de Experta Profesional Especialista I, Médico Forense, donde se evidencia el estado de salud grave en que actualmente se encuentra mi defendido. 2. Promuevo el informe Médico practicado al ciudadano Manuel Salvador Rincón, de por la unidad de Infectología de Maracaibo donde se evidencia su patología, el cual reposa en las actas procesales. 3. Promuevo la testimonial de la DRA. MINERVA BARRIOS Experta Profesional Especialista I, Médico Forense adscrita a la Médicatura Forense con sede en Bello Monte o en su defecto, el experto DR. JOSÉ GABRIEL CAMEJO OSORIO, Médico Forense adscrito a dicho organismo y en caso que ninguno de los expertos antes mencionados por sus obligaciones le impidiera comparecer, cualquier otro médico forense adscrito a la misma Institución, a cuyo efecto pido respetuosamente se expidan las citaciones correspondientes…”
Del análisis efectuado a la argumentación esgrimida por la recurrente, referida a la pertinencia o necesidad de la pruebas consignadas, se evidencia que su objetivo principal esta enmarcado en demostrar que su defendido MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT se encuentra en condición grave por padecer de una enfermedad llamada Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), alegando conforme a esto que el paciente padece enfermedades graves que ameritan cuidados especializados y tratamiento médico continuo que no puede cumplir en el penal y que se recomienda para mejorar su estado de salud un tratamiento continuo v cambio de ambiente, ya que son pacientes susceptibles a enfermedades infectocontagiosas siendo ello así, se desprende que la pretensión de la defensa con respecto al ofrecimiento de pruebas puede ser satisfecho a través del análisis que debe esta Alzada realizar a los elementos de convicción que conforman la presente causa, resultando por lo tanto INADMISIBLE las pruebas aquí ofrecidas. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado el punto referido a las pruebas ofrecidas, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, tal como consta en el acta de designación de defensa privada cursante al folio 03 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de julio de 2014, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnable por este Código (…)6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la pretensión de la Abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, con respecto al ofrecimiento de prueba, ya que puede ser satisfecho a través del análisis que debe esta Alzada realizar a los elementos de convicción que conforman la presente causa Nº WP01-P-2010-003336 para resolver la impugnación intentada.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, titular de la cédula de identidad V- 08.410.305, en contra de la decisión emitida en fecha 11/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al referido ciudadano, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a fin de solicitar las actuaciones originales, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal queda suspendido hasta tanto las mismas sean recibidas.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000466
RAB/RCR/NES/MG/blanco