REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000041
ASUNTO : WP01-R-2014-000488
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11/02/2004, en la que fue CONDENADO el ciudadano WILLIANS ENRIQUE ESPINOZA, cédula de identidad Nº V-4.556.918 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, y 10 ejusdem. A tal efecto, se observa:
En fecha 21 de Enero de 2004, el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanto acta donde deja constancia de la apertura de juicio oral y público seguido al ciudadano WILLIANS ENRIQUE ESPINOZA, tal como consta en los folios 145 al 164 de la primera pieza y culminó dicho acto el día 28/01/2004 como se evidencia en acta cursante a los folios 165 al 169 de la primera pieza de la causa.
En fecha 11/02/2004, se publicó la motivación de la sentencia mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano WILLIANS ENRIQUE ESPINOZA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, y 10 ejusdem, tal y como consta a los folios 180 al 189 de la primera pieza de la causa, fallo este que quedó definitivamente firme e, fecha 11 de Marzo de 2004, tal como consta en el auto de ejecución que riela a los folios 194 al 197 de la pieza en cuestión.
Ahora bien de lo señalado anteriormente, se desprende que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ESPINOZA, se produjo con motivo a la celebración de un Juicio Oral y Público y no por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el caso de marras no resultan aplicables los supuestos de dicha norma, por lo tanto el recurso de revisión interpuesto resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE de acuerdo con lo establecido literal c del artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
ADVERTENCIA
Dadas las razones que motivaron la fundamentación del presente fallo, se hace un llamado de atención al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, para que lo sucesivo sea más cuidadoso en el ejercicio de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de evitar que se repitan situaciones como la observadas en el presente caso, donde sin haberse aplicado el procedimiento por admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procede de oficio a solicitar una revisión de sentencia que a todas luces resulta improcedente. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11/02/2004, en la que fue CONDENADO el ciudadano WILLIANS ENRIQUE ESPINOZA, cédula de identidad Nº V-4.556.918 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, y 10 ejusdem, por cuanto dicha condena fue producto de la realización de un juicio oral y público, figura jurídica esta que no se adecua a los supuestos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO.
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GIMENEZ PABON
RBD/LMI/RCR/MGP/rc-
Recurso: WP01-R-2014-000488