REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004017
RECURSO: WP01-R-2014-000474
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en representación del Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MATERANO, identificado con el número de cédula V-24.180.426, en contra de la decisión emitida en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MUEBLERIA LA COSTANERA. En tal sentido se observa.
En fecha 12 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000474 y se designó ponente al Juez LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien suplía a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, en virtud de su reposo médico, el cual culminó, ante lo cual suscribe esta última el presente fallo con carácter de ponente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17-06-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“..PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, No admitiéndose así, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales al momento de su detención TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico…” (Folios 14 al 18 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en representación del Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MATERANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en representación del Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MATERANO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa pública, que riela a los folios 12 y 13 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 21, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MATERANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 22 y 23 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que contesta el recurso de apelación, observando esta Alzada que según el computo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 24 de la incidencia, el Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 31-07-2014, presentando el escrito de contestación el día 06-08-2014 y siendo que los tres (03) días hábiles para interponer el mismo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 01, 04, y 05 de agosto de 2014, determinándose que la presentación del mismo en la fecha antes indicada, resulta extemporánea, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en representación del Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MATERANO, identificado con el número de cédula V-24.180.426, en contra de la decisión emitida en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la MUEBLERIA LA COSTANERA.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación fiscal, ello por haberse presentado de manera extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA A. BARRETO DIANEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RBD/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000474