REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 Agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001614
ASUNTO : WP01-R-2014-000492
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano SERRANO APONTE YIN KELLYS, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.427, en contra de la decisión emitida en fecha 18/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 08 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000492 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Folios 06 al 14 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana SERRANO APONTE YIN KELLYS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano SERRANO APONTE YIN KELLYS, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta en los folios 01 y 02 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 28 de julio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, está dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que tal impugnación esta autorizada por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada por el numeral antes citado y no por el cardinal 4 alegado por la defensa.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que debió ser sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana SERRANO APONTE YIN KELLYS, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.427, en contra de la decisión emitida en fecha 18/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RABD/RCR/NES/HD/Pedro.-