REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 Agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000191
ASUNTO : WP01-R-2014-000493
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 21/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Pena en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO. En tal sentido se observa.
En fecha 08 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000493 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara “PARCIALMENTE SIN LUGAR” el escrito de Excepciones (defensas) opuestas en fecha: 03-06-2014 por la Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas Abg. Yamileth Contreras, y ratificado oralmente en la presente fecha, por cuanto cumple la acusación penal Fiscal con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal hace el Control Formal y Material de las acusaciones Penales de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se Admite TOTALMENTE la acusación Penal de fecha: 12-05-2014 presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, (sic) en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO y todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos testimoniales y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios. En cuanto a la 1-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada a una concha de balas calibre 9mm; 2.- Experticia Hematológica a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, colectada del cuerpo del hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño. 3.- EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a una tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia de una persona a quien en vida respondiera al nombre de Luis Daniel Ramos. 4.-Resultado del Acta de Defunción y 5.- Resultado del acta de enterramiento, el Tribunal no se pronunciará en relación a su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que la misma no corre inserta a las actuaciones, por lo que en atención a la Sentencia Nro. 1746 del 18/11/2011, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual quedó establecido que en aquellos casos, en los cuales se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada luego de la audiencia preliminar, su contenido podrá incorporarse al juicio oral como prueba complementaria, por lo que el representante del Ministerio Público deberá en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Reservado presentar tal prueba, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Juicio acerca de su necesidad, pertinencia y utilidad, haciéndose la observación que las actas y documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual (sic) Juicio Oral y Público. Se ADMITEN la pruebas promovidas por la Defensa, especificadas en su escrito de excepciones de fecha 03-06-2014 por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Seguidamente, se le explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos me voy a juicio”. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 48 horas concurran al Tribunal de Juicio, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, es todo…” (Folios 11 al 17 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Seccion Adolescente del Estado Vargas del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, visto que no consta el acta de aceptación de defensa en la incidencia y revisado como ha sido por el sistema juris 2000, se deja Constancia que la defensora asumió el cargo de la presente causa en fecha 08 de mayo del presente año, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 29 de julio de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.-Dicho recurso de apelación en el escrito recursivo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa legal esta que establece lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que…Autoricen la prisión preventiva…”, y siendo que el artículo 613 del mismo texto legal señala que: “…la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…” en relación con el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la ley permite la impugnación de dicho fallo.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “c” ejusdem en relación con el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 21/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 48 horas concurran al Tribunal de Juicio.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RABD/RCR/NES/HD/Pedro.-