REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-004035
Recurso WP01-R-2014-000495

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.756.814 y YEREMI JESUS MARTINEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.756.829, la Libertad sin Restricciones, al considerar que no se encontraba lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que los precitados ciudadanos sean autores o participes en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ambos imputados el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:
En fecha 08 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000 495 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, suscribe este fallo la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, suplente de la primera de las mencionadas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado MARTINEZ FAJARDO YEREMY JESUS y al imputado MARTINEZ FAJARDO JORGE LUIS, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley sobre desarme y control de armas y municiones, y para ambos imputados el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), es decir se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo; aunado a ello, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, señalada con el Nº 225, de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, señala lo siguiente:”..El solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye in indicio de culpabilidad…”, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO y YEREMI JESUS MARTINEZ FAJARDO…” Cursante a los folios 13 al 18 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de julio de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO Y YEREMI JESUS MARTINEZ FAJARDO, observándose que dicho fallo solo resulta impugnable por el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue declarada la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en razón de lo cual solo se admite dicho recurso por el precitado numeral, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 36 al 39 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO Y YEREMI JESUS MARTINEZ FAJARDO, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro mediante la cual DECRETO a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.756.814 y YEREMI JESUS MARTINEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.756.829, la Libertad sin Restricciones, al considerar que no se encontraba lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que los precitados ciudadanos sean autores o participes en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ambos imputados el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000495
RAB/cc.-