REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-003730
Recurso WP01-R-2014-000432
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario, Fase de Proceso de los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.286 y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.418, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Oquendo y adicionalmente para el ciudadano ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA, por el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos magistrados se puede apreciar claramente que entre el acta policial y el acta de denuncia de la supuesta víctima las notables contradicciones que se presentan, comenzando por el acta policial donde los funcionarios indican que estaban de recorrido por el sector de montesano (sic) cerca de la calle las flores (sic), cuando fueron abordados por un ciudadano quien les indico (sic) que MINUTOS ANTES fue despojado de sus pertenencias y los ciudadanos se retiraron hacia un callejón que llaman mayora (sic), el denunciante da las características de los sujetos y luego procedieron a dar un recorrido por el sector logrando ver a pocos metros de donde fueron abordados por el denunciante unos sujetos con similares características a las aportadas por la victima quienes mostraron una actitud sospechosa por lo que dieron la voz de alto, luego consecutivamente se apersono (sic) la victima quien los señalo (sic) como los agresores, luego procedieron a revisar a los ciudadanos en presencia de la víctima donde le incautaron los supuestos objetos que la víctima reconoció como suyas. En el acta de denuncia realizada a la supuesta víctima, quien indica que se encontraba en la plaza ali primera (sic) cuando fue abordado por dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y corrieron hacia el callejón las flores luego paso una patrulla les aviso que lo habían robado y les indico (sic) las características, luego los policías bajaron rápidamente hacia donde les indique que habían corrido los muchachos, luego yo baje caminando y vi cuando los policías estaban revisando a unos muchachos y cuando me acerque más distinguí que eran los que me habían robado momentos antes, es de hacer notar que el acta policial y el acta de denuncia no son conteste (sic) en relación al momento de la revisión de los ciudadanos que resultaron detenidos, toda vez que los funcionarios indican que los revisaron en presencia de la víctima ya que la misma según ellos llego justo cuando le estaban aplicando la detención, pero la supuesta víctima indica que cuando el venia (sic) bajando caminando observo que unos policías estaban revisando a unos muchachos y cuando se acercó más y un poco más logro distinguir que eran los sujetos que lo habían robado, lo que deja totalmente claro (sic) que la supuesta víctima no estaba cerca del lugar donde los funcionarios policiales tenían detenidos y revisaron a mis representados y más claro aún queda que la víctima no estaba ya que indica que no distinguía a quien los funcionarios estaban revisando, lo que deja claro que esta supuesta victima se encontraba a una distancia considerablemente lejos cuando los funcionarios policiales estaban revisando a los imputados de autos, es el caso ciudadanos magistrados que para los que conocemos el estado Vargas sabemos que el callejón mayora queda justo al frente de la plaza "Ali Primera" en el sector de montesano (sic) y la calle conocida como las flores queda a unos 200 metros del callejón mayora también conocido como el mayoral dividido por el embaulamiento de un ramal del rio o quebrada llamada "el curucuti", tal descripción la realizo por la sencilla razón que tanto el callejón mayora (sic) y calle las flrores (sic) ambas adyacente a la calle principal de montesano (sic) comunican al sector de Canaima y la alcabala (sic) vieja, realizando la salvedad que a estos dos callejones solo se puede entrar caminando y no se comunican entre sí por estar divididos por el embaulamiento, esta observación como primer punto, en segundo punto mis representados son oriundos del sector, mal se podría pensar que van a cometer un hecho punible y se van a quedar al pie de alguno de estos callejones pudiendo emprender veloz carrera y perderse entre la infinidad de caminos que conducen hasta sectores diferentes donde no se puede acceder ni en vehículos tipo moto mucho menos en patrullas, entonces le intriga a esta defensa que conoce como la palma de su mano la nomenclatura (sic) de este sector, si en principio la supuesta victima indica que los sujetos corrieron hacia el callejón mayora (sic) por qué razón luego mencionan al callejón las flores (sic), si el callejón mayora (sic) queda justo al frente de la plaza ali primera (sic) separadas apenas por una calle de doble sentido de ocho metros de ancho, de donde venía bajando la supuesta víctima si cuando le dio aviso a la policía se encontraba justo al frente del ya tan mencionado callejón mayora (sic), por todo lo antes expuesto es que esta defensa considera que en el presente caso no está claro a quien le incautaron las pertenencias de la supuesta victima ni a quien le incautaron el arma de fuego y ni siquiera esta claro el lugar de la detención de los ciudadanos hoy imputados ya que no se encontraba presente alguna persona que corroborara el dicho de estos funcionarios y es por lo cual quien aquí recurre considera que no están dados los requisitos exigidos en el articulo antes mencionado para el decreto de la medida que les fue decretada a mis patrocinados... En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión (sic) y por consiguiente la libertad, o en su defecto revoque la Mediada (sic) Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal quinto (sic) de Primera Instancia en (sic) Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue, a los ciudadanos GONZALEZ TEJADA ENYERBT JESUS y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ la libertad si restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 2 al 11 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Publico en su escrito de contestación al recurso interpuesto, alego entre otras cosas:
“...Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y adicionándole al imputado ENYERBERT JESUS GONZALEZ TEJADA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal, que los imputados, no comportó (sic) en las consecuencias que podían derivar de la acción por ellos realizada tendiente a despojar a la hoy victima de sus pertenencias utilizando un arma de fuego, bajo amenazas y actuando sobre seguros, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y adicionándole al imputado ENYERBERT JESUS GONZALEZ TEJADA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS... Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, a favor de los ciudadanos ENYERBERT JESUS GONZALEZ TEJADA y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 27 de Junio de 2014...” Cursante a los folios 39 al 44 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA, titular de la cedula de identidad N° 20.559.286, y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.562.418, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de COATORES (sic) EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del código penal (sic), sumándole al imputado GONZALEZ TEJADA ENYERBT JESUS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic). Así mismo se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), en virtud de que no quedo demostrado en la presente investigación, de que estos ciudadanos de hayan asociado para cometer delito alguno. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de lOS (sic) ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.559.286, y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.562.418, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa...” Cursante a los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en supuestas contradicciones entre lo manifestado por la victima y lo asentado en el acta policial, ya que el primero refiere que cuando estaban revisando a los aprehendidos se acerco para ver mejor y en la segunda se asentó que la revisión se hizo en presencia de la victima; que al callejón donde supuestamente fueron detenidos solo se puede llegar caminando, por lo que considera que lo asentado en el acta policial no se puede corroborar y el dicho de los funcionarios no es suficiente, solicitando en consecuencia la nulidad de la aprehensión y su libertad sin restricciones o la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, decretando la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA Y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, fueron precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano GONZALEZ TEJADA ENYERBT JESUS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 26/06/2014.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 26 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras cosas se lee:
“...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 26-06-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de inteligencia policial, por los sectores antes mencionado, específicamente cuando nos desplazábamos por el sector de Montesano, parte media, adyacente a la calle las flores (sic), de la referida parroquia, fui abordado por un ciudadano quien se identificó como: OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, de 59 años de edad... quien indico (sic) que hace pocos minutos fue víctima de un robo, la cual dos (02) ciudadanos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Un (01) reloj y la cantidad de trecientos (sic) bolívares, indicando a su vez que los ciudadanos agresores después de despojarlo de sus pertenecías se retiraron del lugar a paso apresurado, en dirección hacia un callejón, que llaman MAYORA, ubicado adyacente a la calle antes mencionada, acto seguido este ciudadano denunciante nos indica las características que poseen los agresores: el primero de tez moreno, estatura media, contextura delgado, vestido con una franela de color vino tinto y un short playero de color blanco verde con blanco y gris, el segundo de tez moreno, estatura bajo (sic), contextura delgado, vestido con una franela de color blanca, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, logrando así observar a pocos metros de donde fuimos abordados por el ciudadano denunciante, a dos ciudadanos que presentaban las características similares antes dadas por la víctima, por lo que de inmediato procedimos acercarnos a estos (sic) ciudadanos, logrando observar que este (sic) dichos ciudadanos al visualizar a la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y a viva voz como funcionarios policiales del Estado Vargas, logando (sic) aplicarle la retención preventiva a ambos... consecutivamente se apersono (sic) al lugar donde poseíamos retenido a los ciudadanos en cuestión, el ciudadano denunciante, quien al ver a estos ciudadanos de inmediato los señalo (sic) como su (sic) agresores, seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos retenidos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adherido (sic) u ocultos entre su (sic) prendas de vestir, indicando los mismos, no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-077 RAVELO MIGUEL, que le efectuara dicha inspección... mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano denunciante, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: al primer ciudadano antes descrito entre la pretina del short que posee "Un (01) arma de fuego tipo revolver de color plateado, calibre 38 SPL, marca SMITH WESSON, sin seriales visibles, contentivo dentro de su alveolo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, consecutivamente se le despojo al segundo ciudadano antes escrito (sic) del bolsillo trasero del lado derecho del short tipo bermuda, Un (01) reloj elaborado en metal de color plateado, marca IMAGINE DIESEL TIME, con la correa elaborada en material sintético de color negro, de igual manera en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short bermuda se le incauto la cantidad de trecientos bolívares (300bs) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cincuenta bolívares (50bs)... Un (01) billete de veinte bolívares (20bs)... y tres (03) billetes de diez bolívares (10bs)... Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado estos ciudadanos según datos aportados por los mismos como; el primero antes descrito quien era el que portaba el arma de fuego; 1.-GONZALEZ TEJADA ENYERBET JESUS, 23 AÑOS DE EDAD. 20.559.286, el segundo antes descrito quien fue el que poseía lo incautado; 1.-MAYORA LOPEZ JESUS GREGORIO, 22 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Vale destacar que el ciudadano denunciante reconoció todo lo Incautado (sic) como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de estos ciudadanos retenidos se hace presumir que los mismos, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión a estos ciudadanos en cuestión imponiéndolos de sus derechos constitucionales... En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), Posteriormente Al (sic) legar a la dirección antes mencionada, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes impuestos. No pudiendo verificar estos ciudadanos aprehendidos por él sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que el sistema se encuentra inoperativo (sic). De igual manera el sistema del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) se no se encontraba operativo...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de junio de 2014, rendida por el ciudadano OQUENDO CARLOS ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:
“...Hoy 26/06/14 cuando eran como las 09:00 de la noche, me encontraba en la plaza Ali Primera, de Montesano; estaba esperando a una amiga; de repente se me acercaron dos señores, quienes me apuntaron en la cabeza con una pistola, diciéndome que le diera todo lo que tenia, yo me asuste mucho y les dije que no me fuesen a hacer nada, y ellos me dijeron que cooperara con ellos y no me pasaba nada; mientras que uno me apuntaba con la pistola, el otro de los señores me pedía que le diera mis pertenencias y arranco (sic) el reloj, después me pidió mi billetera, yo les dije que no tenía nada de valor, revisaron la cartera y sacaron los 300 bolívares que tenia dentro de la cartera y luego me la arrojaron y se fueron corriendo como si fueran a calle las flores (sic); en ese momento iban pasando unos policías en una unidad blanca y les empecé a gritar pidiéndoles que me ayudarán que me acababan de robar, rápidamente ellos me preguntaron qué hacia donde se habían ido estas personas y que como estaban vestidos, les dije que el que me apunto (sic) era de piel morena, alto, delgado y tenia puesta como una camisa como de color rojo y un short playero y el que me quito (sic) mis pertenencias era flaco, alto tenia puesta una camisa blanca y una bermuda de color marrón; rápidamente los funcionarios se fueron por donde les dije que habían corrido estos muchachos; yo baje caminando y vi que los policías estaban revisando a unos muchachos y cuando me acerque más distinguí que eran los mismos que me habían robado anteriormente, por lo que le dije a uno de los policías que esos fueron los que me robaron, el policía me dijo que me montara en la unidad y me trajeron a este despacho donde me tomaron la presente denuncia; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: "Hoy Jueves 26-06-14 cuando eran como las 09:00 de la noche en la plaza Alí Primera"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el suceso que usted denuncia?- CONTESTO: —"que cuando me encontraba en la plaza Ali Primera de montesano (sic), llegaron dos personas apuntándome con una pistola y me quitaron 300 bolívares en efectivo y me arrancaron mi reloj; PREGUNTA N° 03 - Diga Usted, -¿Cómo estaban vestidos los autores del hecho? - CONTESTO.—"el que me apunto era de piel morena, alto, delgado y tenia puesta como una camisa como de color rojo y un short playero y el que me quito mis pertenencias era flaco, alto tenia puesta una camisa blanca y una bermuda de color marrón"- PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Fue agredido de manera física por estas personas o considera que su vida estuvo en riesgo en algún momento? - CONTESTO: — "No me golpearon, pero claro que estuve en riesgo y me dio mucho miedo cuando me apuntaron con una pistola en la cabeza, pensé que me iban a matar...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26 de junio de 2014, levantada ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
1.- “... Un (01) arma de fuego tipo revolver de color plateado, calibre 38 SPL, marca SMITH WESSON, sin seriales visibles, contentivo dentro de su alveolo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro...” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.
2.- “...Un (01) reloj elaborado en metal de color plateado, marca IMAGINE DIESEL TIME con la correa elaborada en material sintético de olor (sic) negro...” Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencias.
3.- “...la cantidad de trecientos (sic) bolívares (300bs) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cincuenta bolívares (50bs), con los siguientes seriales; E54804889, H06465280, M09613396, P33583939, R02049480, Un (01) billete de veinte bolívares (20bs) serial L56415633, y tres (03) billetes de diez bolívares (10bs) con los seriales; L38789634, L80483383, Q30067810...” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias.
A los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 26 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando la victima Carlos Oquendo se encontraba en la Plaza Ali Primera, ubicada en el sector Montesano, Estado Vargas, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba armado, quien lo amenazo poniéndole el arma en la cabeza, momento en el que le solicitaron que entregar todo lo que tenia de valor y después le arrancaron el reloj y de su cartera le sacaron Bs3.000,oo para posteriormente huir del lugar a veloz carrera, siendo que en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales a quienes la victima informo lo ocurrido y las características de los sujetos, por lo que estos recorrieron las cercanías y en el callejón llamado Mayora lograron visualizar a dos sujetos con similares características a las descrita, por lo que los detuvieron y al momento en que lo estaban revisando llego la victima y los reconoció como los mismos sujetos que momentos antes lo habían despojado bajo amenaza de arma de fuego de sus pertenencias constando en el acta policial que supuestamente el ciudadano Enyerbet Gonzalez le fue recolectada un arma de fuego y al ciudadano Jesús Mayora un reloj y Bs 300,oo, objetos estos de los cuales fue despojado la victima, y que aparecen descritos en las actas de Cadena de Custodia, todo lo cual permite acreditar la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal imputado a los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, ya que los objetos de los cuales fue despojado la victima fueron recuperados; así como también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al primero de los mencionados, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA, se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un perjuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, pero asimismo se evidencia que existe una concurrencia de delitos, razón por la que no opera en lo que respecta al mencionado ciudadano el criterio que mantiene esta alzada, con relación a que en el tipo de delito primeramente referido procede la imposición de una medida menos gravosas y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, se advierte como se dejo asentado ut supra que los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en tal sentido esta Alzada atendiendo al contenido del único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, observa con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que el mismo, no presentó registros policiales y no consta en autos que tenga antecedentes penales y siendo que el hecho punible que se le atribuye comporta una figura inacabada en la ejecución del mismo se concluye que resulta aplicable el criterio que mantiene esta Alzada en cuanto a este ilícito respecta considerándose que las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, razon por la cual lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 en relación con el 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo se evidencia que la defensa de los imputados de autos, solicitó en su escrito la nulidad de la aprehensión de sus defendidos bajo el argumento de haberse infringido los supuestos contenidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta Alzada observa que la aprehensión de la cual fueron objetos los ciudadanos ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA y JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, fue realizada por funcionarios policiales en apego a las normativas legales, toda vez que estos recibieron por parte de la victima los datos necesarios para proceder a realizar las diligencias tendientes a la captura de los agresores, cuya consecuencia, tal como se evidencia en párrafos anteriores, fue la recuperación de los objetos robados en posesión de los imputados, siendo ello así y sin acreditarse violación alguna que afecte la actuación policial con vicios de los contenidos en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a Derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENYERBET JESUS GONZALEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.286 como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83, en perjuicio del ciudadano Carlos Oquendo y el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado al imputado JESUS GREGORIO MAYORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.418, y, en su lugar les IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y las veces que los requiera el Tribunal, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83, en perjuicio del ciudadano Carlos Oquendo.
3.- Se declara SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por la defensa, ello al no encontrarse presente ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000432
RAB/cc.-