REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004013
RECURSO: WP01-R-2014-000483
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano JUAN DE JESUS ARROYO SAAVEDRA, identificado con el número de cédula V-13.673.631, en contra de la decisión emitida en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal por considerarlo enfermo debido a su presunta adicción a sustancias psicotrópicas. En tal sentido se observa.
En fecha 13 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000483 y se designó ponente la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17-07-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por LA Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia a los fines que se aplique EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad (sic) 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN JESUS ARROLLO SAAVEDRA, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales…” (Folios 25 al 28 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS Y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano JUAN DE JESUS ARROYO SAAVEDRA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS Y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JUAN DE JESUS ARROYO SAAVEDRA, quienes se encuentran legitimados para ejercer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14, en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 21, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JUAN DE JESUS ARROYO SAAVEDRA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que el Defensor Público presentó en tiempo hábil escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS Y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano JUAN DE JESUS ARROYO SAAVEDRA, identificado con el número de cédula V-13.673.631, en contra de la decisión emitida en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal por considerarlo enfermo debido a su presunta adicción a sustancias psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA A. BARRETO DIANEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RBD/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000483