REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003891
RECURSO: WP01-R-2014-000486
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ARNOLDO URBAEZ PACHECO, identificado con el número de cédula V-24.801.203, en contra de la decisión emitida en fecha 15-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, relacionados con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL RIVAS MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.
En fecha 18 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000486 y se designó ponente la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 15-07-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a las solicitudes por parte de los defensores Se Declara SIN LUGAR, en cuanto a la nulidad de las actas Procesales, y en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto no existía orden de allanamiento en relación a los ciudadano WILLIAMS CASTRO y BRAYAN TOVAR, este juzgado cita sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. TERCERO: SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: OMAR ORNOLDO (sic) URBAEZ PACHECO, identificado con la cédula de identidad Nº 24.801.203, WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL, identificado con la cédula de identidad Nº 20.190.703, BRAYAN ANDRÉS TOVAR CORRO, identificado con la cédula de identidad Nº 26.647.026 y NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, identificada con la cédula de identidad Nº 26.180.083, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y del artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, para quien acá decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal en cuanto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, cambiándose así a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) y 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Se designa como centro de reclusión a los ciudadanos OMAR ORNOLDO URBAEZ PACHECO, WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL y BRAYAN ANDRÉS TOVAR CORRO, la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico y en cuanto a la ciudadana NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en el estado Miranda…” (Folios 91 al 100 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ARNOLDO URBAEZ PACHECO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ARNOLDO URBAEZ PACHECO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensor privado, que riela al folio 90 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 127 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 16, 17, 21, 22 y 23 de julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR ARNOLDO URBAEZ PACHECO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR ARNOLDO URBAEZ PACHECO, identificado con el número de cédula V-24.801.203, en contra de la decisión emitida en fecha 15-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, relacionados con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL RIVAS MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA A. BARRETO DIANEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RBD/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000486