REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003708
ASUNTO : WP01-R-2014-000418

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-18.754.462, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 único aparte y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HECTOR GONZALEZ. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, alegó entre otras cosas que:

“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control se denunció que de acuerdo a la narración de los hechos que hiciera el Ministerio Público, hasta este momento procesal no surgen elementos suficientes para decretar la detención judicial de mi defendido. Ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho imputado, debemos concluir que se le imputa a mi defendido como un cómplice necesario en el delito de extorsión, sin considerar que hasta este momento procesal no surge elemento distinto que señale que la única acción desplegada por el mismo sería la colección de un paquete, pero no emerge ningún otro elemento que permita relacionar al ciudadano Jonathan Granadillo con las llamadas telefónicas amenazantes que le hicieran al denunciante, y mucho menos con los supuestos disparos que le propinaran al vehículo Mitsubishi, así las cosas la simple colección de un paquete no puede configurar un modo de participación necesaria para la ejecución del hecho delictivo, ya que no necesariamente el sujeto que colecte dicho paquete tiene que tener conocimiento del motivo que genera el mismo y del contenido de éste; ya que pudiera estar haciendo el favor de recuperar un paquete dejado por alguien en ese lugar público, así las cosas ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera esta defensa que al no surgir hasta este momento procesal ningún otro elemento capaz de comprometer realmente la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49, establece: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema judicial…Ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, sino que atendiendo a la supuesta acción desarrollada por mi defendido denunciada por el Ministerio Fiscal, es errado precalificar la acción co-autoría o cómplice necesario en la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 19 y numeral 2 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que hasta este momento no surge elemento alguno que permita corroborar que mi defendido sabía el motivo por el cual se encontraba el paquete en ese sitio y tampoco su contenido…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado acuerde UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem...” Cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27, de la Ley Organizada (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, Estado Aragua, en la cual quedará a la orden de este Tribunal. Igualmente vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 42 al 48 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en el ilícito imputado, que la única acción desplegada de su defendido sería la colección de un paquete, pero no existe otro elemento que permita relacionar al imputado JONATHAN GRANADILLO con las llamadas telefónicas, amenazas que le hiciera al denunciante y mucho menos con los disparos que le propinaran al vehículo Mitsubishi, además considera la defensa que la simple colección de un paquete no puede configurar un modo de participación necesaria para la ejecución del hecho delictivo, ya que pudiera estar haciendo el favor de recuperar un paquete dejado por alguien en ese lugar público, razón por la cual solicita Libertad Sin Restricciones al precitado ciudadano, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 único aparte y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, la cual oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/10/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CONAS-G.A.E.S. VAR-SIP-037-14 de fecha 23 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“...siendo las 02: 00 horas de la tarde, encontrándonos en la sede de esta unidad, los efectivos militares PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, SARGENTO PRIMERO MONCADA CHACON JOSE, SARGENTO SEGUNDO PINEDA CONTRERAS YEXSON, SARGENTO SEGUNDO MORALES PINTO JAIME JAVIER, SARGENTO SEGUNDO DELGADO DAVID, SARGENTO SEGUNDO RINCON MENDOZA, SARGENTO SEGUNDO MORILLO LOZADA DANY, SARGENTO SEGUNDO VALERO PARRA LUIS y SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ ORTIZ adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados…fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR. Comandante de esta Unidad, con la finalidad de trasladarnos hasta la Avenida Paseo La Marina, a los efectos de atender situación de presuntas llamadas telefónicas extorsivas, recibidas por el ciudadano HECTOR (demás datos personales reserva del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos números 3, 4, 7, 9 y articulo 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), relacionado con denuncia interpuesta en esta unidad Nro. CONAS-GAES-VAR-SIP 005, de fecha 20 de Junio del presente año, a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: En fecha 20 de Junio del presente año, comparece en la sede de esta Unidad el ciudadano HECTOR, con la finalidad de interponer denuncia quedando signada bajo el alfanumérico Nro. CONAS-GAES-VAR-005, señalando que desde el pasado sábado 14 de Junio del presente año, se encontraba recibiendo llamadas extorsivas, por parte de un ciudadano sin identificar de voz masculina, al abonado de su propiedad Nro. 0414-241.28.86 de los abonados telefónicos 0424.932.47.82 y 0424.917.71.08, en el cual le hacían la exigencia de (500.000) mil bolívares manifestándole el victimario que le había sido entregada una cantidad de dinero a cambio de atentar contra la vida de la víctima y sus familiares, haciendo el mismo caso omiso a dichas llamadas ya que las mismas cesaron en esta fecha hasta el 19 de Junio del presente en horas de la noche cuando en la residencia de su hijo realizaron tres (03) impactos de bala al vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Montero, año 1997, color rojo, placas AF562EM, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la cual se encuentra estacionado en el parqueadero de la comunidad del Sector Manuelita Sánz (sic), calle el tanque parte baja de la urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas, Estado Vargas, frente al antiguo tanque de agua del INOS posteriormente al evento recibe a las 11:14 y 11:38 horas de la noche, mensajes de texto de los abonados 0424.932.47.82 y 0424.917.71.08, donde le indicaban de manera amenazante que lo sucedido, era una muestra del objetivo que tenía la organización a los fines de terminar con su vida o la de algún miembro de su núcleo familiar, es por ello que decide trasladarse al día siguiente en horas de la mañana a la Unidad, a los fines de denunciar el caso, donde fue atendido por el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, orientando a la víctima sobre el procedimiento anti extorsión a seguir a través de un pago, siendo acordado un sitio entre la víctima y los victimarios, accediendo la víctima al mismo, estableciendo comunicación con los victimarios el día domingo 22 de junio del presente año, a través de llamada telefónica realizada por los antisociales quienes le indicaron que para el día lunes 23 de junio del presente año, por ser feriado bancario, en horas del mediodía, el mismo le llamaría a los fines de establecer el sitio en el cual le entregaría el dinero en efectivo, retirándose del comando hasta el día de hoy en horas de la mañana, una vez estando en la sede de la Unidad en horas de la mañana, recibió llamada del victimario, indicándole al ciudadano HECTOR, como sitio de pago la Avenida Paseo La Marina frente al RESTAURANT EL CANEY DEL CHIVO, en sentido Catia La Mar-Mamo por lo que la víctima, procedió a conseguir tres (03) billetes de papel moneda de circulación nacional, los cuales hacen un total de nueve (09) bolívares, distribuidos de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de cinco (05) bolívares, serial P42783016 y dos (02) billetes de la denominación de (02) bolívares identificados con los seriales G72335940 y H56561187 respectivamente, de igual forma fueron fotocopiados los referidos billetes a los fines de incluirlos en el acta de consignación, siendo colocados dentro de un sobre Manila de color amarillo, en compañía de trescientos (300) recortes de periódicos similar al tamaño del papel moneda de legal circulación en el país, cubierto con una bolsa de material sintético de color negro, con la finalidad de fungir la cantidad de dinero exigida por los victimarios para la hora del pago, posteriormente nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad y vehículo militar Toyota landcruiser (sic), placas GNB07295, por la extrema urgencia y necesidad hasta el sitio pactado, donde estando la víctima en compañía del S/2 DELGADO DAVID MIGUEL (primer anillo de seguridad) en vehículo particular, recibió llamada por parte del victimario, indicándole, que el paquete lo debería colocar en un muro de aproximadamente medio metros de altura, que se encuentra a unos quince metros frente al establecimiento del SITIO COMERCIAL DENOMINADO EL CANEY DEL CHIVO y luego debería abandonar el lugar, en el cual se encontraban desplegados, los efectivos militares PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS ALEJANDRO, SARGENTO PRIMERO MONCADA CHACON JOSE, SARGENTO SEGUNDO PINEDA CONTRERAS YEXSON Y SARGENTO SEGUNDO MORALES PINTO JAIME JAVIER, quienes integraban el segundo anillo de seguridad teniendo una visual frontal al seudo (sic) paquete, colocado por la víctima en el sitio acordado, posteriormente siendo aproximadamente las 10: 58 horas de la mañana, dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un (01) vehículo tipo moto de color azul, marca empire (sic), sin placas, modelo horse (sic), sin faro delantero, se detienen aproximadamente a cinco metros del lugar donde la víctima había dejado el paquete, inmediatamente siendo las 11:03 horas aproximadamente, se baja de la moto el que se encontraba como “parrillero” el cual era un ciudadano de contextura delgada piel morena de aproximadamente 1,70 metros de estatura vestía para el momento franelilla blanca, un pantalón jeans (sic) rasgado, color azul claro, zapatos negros con rojo, se dirige caminando al mismo tiempo que se observa hablando por teléfono, hasta donde se encuentra el paquete y lo agarra en ese instante el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS procede a darle la voz de alto, percatándose de la situación el otro ciudadano que se encontraba manejando la moto emprendiendo la huida del lugar en sentido contrario a la vía, siendo perseguido por el SARGENTO SEGUNDO DELGADO DAVID MIGUEL, en vehículo partícula, observando al ciudadano evadido entrar a un inmueble ubicado en sector Campo Elías, detrás de la vereda nro 7, casa sin número, arriba de la bodega de angelito, observándolo salir velozmente embarcando el vehículo tipo moto, con el que se encontraba en el sitio del hecho en compañía de un sujeto desconocido, dándole la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, por lo que solicita a la unidad apoyo a los fines de continuar con la búsqueda de los ciudadanos mientras simultáneamente en el sitio del hecho procede el SARGENTO SEGUNDO MORILLO LOZADA DANNY a preguntarle al ciudadano aprehendido en presencia de dos (02) testigos identificados como MARVIN LADERA y PEDRO CASTILLO (demás datos personales, (sic) reserva del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos números 3, 4, 7, 9 y artículo 21 numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) si tienen en su poder algún objeto de interés criminalística para que lo exponga a lo que el mismo responde que NO, razón por la cual…procede a realizarle una inspección corporal donde le incautan un (01) teléfono móvil de color blanco, marca SAMSUNG modelo YOUNG serial IMEI 355849052669422, con el abonado telefónico 0424-1226303, realizándole revisión superficial en el sitio, teniendo comunicación para el momento de la aprehensión con el abonado telefónico Nro 0424-9324782 (abonado desde el cual realizaban llamadas extorsivos a la víctima), el cual tenía identificado entre sus contactos con el nombre de BEBE, una bolsa de color negro, un sobre de malina de color amarillo, tres (03) billetes de circulación nacional y trecientos (300) recortes de periódico en forma de billetes, así mismo se procedió a identificarlo mediante el documento de identidad como JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, titular de la cedula de identidad V- 18.754462, de 25 años de edad procediendo a notificarle de su detención y el motivo de la misma así como imponerle de manera verbal de sus derechos constitucionales y preguntarle en presencia de los testigos el nombre del ciudadano de la moto, contestando libre de apremio y coacción, el ciudadano aprehendido que el nombre del evadido era LUIS DELGADO y que estaba buscando el paquete porque le estaba haciendo un favor al BUZO, quien se encuentra detenido en la cárcel del Dorado, posteriormente nos trasladamos hasta el sitio donde se encontraba el SARGENTO SEGUNDO DELGADO DAVID MIGUEL, dirigiéndonos al inmueble donde nos recibió un vecino del sector quien no se quiso identificar y nos indicó que la ciudadana RUSELA quien habita en la casa no se encontraba, suministrándonos su abonado telefónico Nro. 0412- 7385667, por lo que el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO JESUS, le efectuó llamada telefónica indicándole la misma que se encontraba en su sitio de trabajo. Aeropuerto Internacional de Maiquetía, trasladándose el efectivo militar hasta el sitio donde sostuvo conversación con la misma quien quedo identificada como RUSELA ROSA GONZALEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V- 13.251.793 de 38 años de edad de profesión u oficio Supervisora de Limpieza quien le indicó que el ciudadano LUIS DELGADO era su hijo, solicitándole la identificación del mismo, por encontrarse presuntamente implicado en un delito de extorsión, mencionado libre de apremio y coacción que su hijo se llama LUIS ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-23.107.339 de 19 años de edad procediendo a continuar hasta la sede de esta unidad donde siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana el S/2 MORILLO LOZADA le hace efectiva la lectura de derechos como imputado al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, titular de la cedula de identidad V- 18.754.462…así mismo el PRIMER TENIENTE CHAVERO PACHECO efectúa llamada telefónica a la Dra. Odelis León Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de notificarle dicho procedimiento...” Cursante a los folios 10 al 13 del cuaderno de incidencias.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de junio de 2014, rendida por el ciudadano HECTOR GONZALEZ, ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas expone:

"…El día 19 de junio de 2014 recibí una llamada del abonado telefónico 04249324782 aproximadamente a las 08:15 de noche, a mi número telefónico 04142412886 de una persona de voz masculina que lo amenazo de secuestrar a mi nieta y yo le tranque el teléfono, desde ese mismo momento comencé a recibir mensaje del mismo abonado telefónico donde mi (sic) había llamado donde los mensajes hablaban de secuestro, sicariato hacia mi familia, que si no le daba 500000bs en efectivo se iba a llevar un familiar mío, luego se comunicó con mi hermano del abonado telefónico 04241923871 donde me expuso que tenía varias llamadas del mismo abonado telefónico 04249324782 donde lo estaba amenazando también de muerte sicariato, secuestro y extorsión sí no daba la misma cantidad de dinero que me había pedido a mí, donde nos dijo que nos iba a dar una demostración de que no estaba jugando y fue cuando hubo tres (03) detonaciones hacia el vehículo de mi hijo Iván González, luego aproximadamente a las 11:05 de la noche recibí mensaje del mismo abonado telefónico ya antes mencionado exponiendo lo siguiente esa es una pequeña demostración para que te des cuenta que no es un juego te voy a llamar y si no me contestas voy a meter una granada para alguna de tus casas de tu familia la próxima va con derramamiento de sangre ve la camioneta de Iván, el otro mensaje a las 11:14 horas de la noche diciendo: Llámame te doy 15 minutos o ya veras, otro de los mensajes fue aproximadamente a las 11:19 horas de la noche siguiente: tengo 8 de mis muchachos en el tanque llama a Iván David a ver qué está pasando allá. Luego el comenzó a llamarme y yo no le atendí la llamada me mandó un mensaje a las 11:38 horas de la noche donde me dice que me daba chance hasta las doce del mediodía y que me llamaba y me amenazo con la casa de Carúpano. Es todo, seguidamente se realizó una serie de preguntas: PRIMERA PREGUNTAS: ¿Diga Usted los abonados telefónicos de la cual le realizaron las diferentes llamaradas telefónicas, CONTESTO: fueron dos 04249324782 y 04249177108, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted el monto que le exigían los presuntos extorsionadores? CONTESTO: (500.000 Bs) Quinientos Mil Bolívares TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sospecha de alguien que allá dado información personal suya y porque? CONTESTO: si (sic) de un vecino que ex presidiario que vive al lado de la casa de mi hijo Iván en prolongación Soublette, calle el tanque Catia la Mar estado Vargas CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted de que abonado telefónico se está comunicando con su hermano los supuesto; extorsionadores ? CONTESTO: del abonado telefónico 04249324782 QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando lo están llamando los supuestos extorsionadores? CONTESTO: desde anoche aproximadamente a las 08:15 horas de la noche. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si han llamado algún otro familiar suyo aparte de usted? CONTESTO: si (sic) a mi hermano Rene González, también los ha estado llamado de abanado telefónico 0424-9324782, pidiendo la cantidad 500.000 bolívares fuertes. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si dese (sic) agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTANDO: No. Es todo...” AUNADA A ESTA DENUNCIA LA VÍCTIMA RINDIO DECLARACIÓN EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2014, ANTE EL COMANDO DE ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA CUAL EXPONE: "…El día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana cuando me dirigía al comando del GAES recibí una llamada del abonado telefónico 0414-8567085 a mi abonado telefónico 0414-2412886, donde me hablo un sujeto de voz masculina el cual me pregunto por el dinero que me estaban exigiendo para no atentar en contra de mi integridad, a lo que respondí que tenía ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) y el sujeto me dijo que iba a continuar llamando para decirme el lugar a donde debía llevarle el dinero, posteriormente estando en la sede del GAES recibo nuevamente llamada telefónica del mismo número telefónico 04148567085 por parte de la misma persona quien me amenazo nuevamente con hacerme daño y me exigió que me dirigiera hasta el estacionamiento que esta frente al restaurante denominado "El Caney del Chivo" ya que iban a pasar buscando el dinero, luego siendo aproximadamente las 11:00 horas cuando me encontraba estacionado en el lugar que me había exigido el sujeto en la llamada vuelvo a recibir llamada telefónica del mismo número 0414-8567085 por parte de la misma persona quien me dijo que me bajara de mi camioneta y dejara la bolsa negra con el dinero en la acera que esta en el estacionamiento frente al Restaurante "El Caney del Chivo”, razón por la cual me bajo de mi vehículo y dejo la bolsa donde me exige el sujeto, me subo nuevamente a mi vehículo y el sujeto en voz amenazarle me dice que me valla (sic) para mi casa ya que el dinero lo iban a pasar buscando; inmediatamente cuando voy saliendo del estacionamiento observó que dos muchachos que se trasladaban en una moto se estacionan cerca de donde había dejado la bolsa de color negro donde se encontraba el supuesto dinero exigido y un muchacho delgado, de piel morena el cual tenía una franelilla blanca se bajó de la moto y recogió la bolsa de color negro, en ese momento los funcionarios del GAES lo detienen y el otro muchacho que estaba manejando la moto se dio a la fuga, luego me dirijo hasta la sede de este comando a fin de rendir la presente entrevista. Es todo. Posteriormente se procedió a realizar una serie de preguntas de la siguiente manera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? Respondiendo: Lunes 23 de junio de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la tarde, frente al restaurante denominado "El Caney del Chivo", Municipio Vargas Estado Vargas Pregunta: ¿Diga usted, el abonado telefónico del cual estaba recibiendo las llamadas telefónicas? Respondiendo 0414-8567085 Pregunta ¿Diga usted a cambio de que le estaban exigiendo el dinero en las llamadas telefónicas? Respondiendo: A cambio de no atentar en contra de mi integridad ni la de mi familia. Pregunta: ¿Diga usted si en todas las llamadas que recibió hablo la misma persona? Respondiendo: Si siempre hablo la misma persona quien se me identifico como Carlos Beltrán. Pregunta: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que recogió la bolsa del color negro donde estaba el supuesto dinero exigido'? Respondiendo: Un muchacho de contextura delgada y piel de color morena el cual tenía una franelilla de color blanco. Pregunta: ¿Diga usted, si logro observar las características del otro ciudadano que estaba manejando la moto? Respondiendo: No. Pregunta: ¿Diga usted si logro observar las características de la moto en la cual se trasladaba el ciudadano aprehendido? Respondiendo: Solo pude ver que era de color azul. Pregunta: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo había estado recibiendo las llamadas telefónicas donde le exigían el dinero Respondiendo: Comencé a recibir dichas llamada desde el 14 de Junio de 2014. Pregunta: ¿Diga usted, si recibió llamadas de otro abonado telefónico? Respondiendo: No. Pregunta: ¿Diga usted, si anterior había sido víctima de extorsión? Respondiendo: No primera vez. Pregunta: ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato físico verbal o psicológico, por parte de algún funcionario del GAES VARGAS? Respondiendo: No. Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? Respondiendo: no (sic)…” (La primera denuncia cursante al folio 17 vto., y la segunda acta de entrevista cursante a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencia).

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2014, rendida por el ciudadano PEDRO CASTILLO, ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas expone:

"…El día de hoy lunes 23 de junio de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde, me encontraba en el caney el chivo (sic) haciendo ejercicios, cuando se me acerco un ciudadano quien se identificó como Efectivo Militar Perteneciente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Vargas, quien me explico que yo iba a presenciar un pago controlado de una presunta extorsión en la cual yo le serviría como testigo, cuando observe un Vehículo tipo Camioneta color beige, cuando se bajó un ciudadano que vestía una camisa de color celeste y un jean azul y en sus manos cargaba una bolsa negra, dejándola en la acera luego se subió a su vehículo y se fue, y los funcionarios me dijeron que era la persona que estaba siendo víctima de extorsión posteriormente como a las 11:30 horas de la tarde se acercaron dos (02) sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, los cuales se estacionaron cerca del lugar que se encontraba la bolsa negra y el sujeto que se encontraba como "parrillero" se bajó de la moto y procedió a recoger la bolsa negra, inmediatamente los funcionarios proceden a aprehenderlos el muchacho que estaba de piloto en la moto se da a la fuga, luego de esto los funcionarios procedieron a mostrarme lo que se encontraba en el interior de la bolsa negra lo cual era un sobre manila de color amarillo contentivo de recortes de periódicos y tres (03) billetes de circulación nacional, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Vargas, para rendir la presente entrevista. Es todo. Seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? RESPONDIO: Día de hoy lunes 23 de junio de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la tarde frente al restaurante denominado "El Caney del Chivo", Municipio Vargas Estado Vargas. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) de la víctima de la presunta extorsión? RESPONDIO: Un señor de contextura gruesa, aproximadamente de 1.65 de estatura, de cabello negro, estaba vestido con una camisa de color azul y un jean azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) de! ciudadano que agarro la bolsa negra? RESPONDIO: Un joven de contextura delgada, aproximadamente de 1.70 de estatura, de cabello negro, estaba vestido con una franelilla de color blanca y un jean azul oscuro. PREGUNTA ¿diga (sic) usted Si (sic) logro observar en que se desplazaba el ciudadano que fue aprehendido por los funcionarios? RESPONDIO: Si, en una moto empíre (sic) de color azul, donde el otro muchacho que andaba con él se dio a la fuga. PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo lo que contenía la bolsa negra en su interior? RESPONDIO: Si, un sobre manila de color amarillo y observe que en su interior tenía tres (03) billetes de circulación nacional los cuates eran dos (02) billetes de dos bolívares y uno de cinco bolívares así como recortes de periódico. PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión el ciudadano fue víctima de maltrato físico verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes? RESPONDIO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue víctima de maltrato al momento de trasladarlo la (sic) comando para servir como testigo? RESPONDIO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No…” Cursante al folio 20 y vto., de la presente incidencia.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2014, rendida por el ciudadano MARVIN LADERA, ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas expone:
"…El día de hoy aproximadamente a las 11:15 horas de la tarde, me encontraba en el caney el chivo (sic), cuando se me acerco un ciudadano quien se me identifico como Efectivo Militar Perteneciente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Vargas, quien me explico que yo iba a presenciar un procedimiento de extorsión en la cual yo le serviría como testigo, y pude observar un Vehículo tipo Camioneta color beige que se encontraba estacionada frente al restaurante "El Caney del Chivo”, cuando se bajó un ciudadano que vestía una camisa de color celeste y un jean azul y en sus manos llevaba una bolsa de color negra, y la dejo en la acera luego se subió a su vehículo y se fue, posteriormente siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde se llegaron dos (02) sujetos en una moto de color azul, la cual se detuvo en el lugar que se encontraba la bolsa negra y procedió a bajarse el parrillero el cual agarro la bolsa negra, inmediatamente fue interceptado por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Vargas, en lo que el conductor de la moto vio a los funcionarios inmediatamente se da a la fuga, luego de esto los funcionarios procedieron a mostrarme lo que se encontraba en el interior de la bolsa negra lo cual era un sobre manila de color amarillo contentivo de recortes de periódicos y tres (03) billetes de circulación nacional, posteriormente nos trasladamos hasta el comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Vargas. A fin de rendir la presente entrevista. Es todo. Posteriormente se procedió a realizar una serie de preguntas de la siguiente manera PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos narrados en su exposición? RESPONDIENDO: Lunes 23 de junio de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la tarde, frente al restaurante denominado “El caney del Chivo”, Municipio Vargas Estado Vargas PREGUNTA 02: ¿diga (sic) usted, las características fisionómicas (sic) de la víctima de la presunta extorción (sic) RESPONDIENDO: un (sic) señor de contextura gruesa, aproximadamente de 1.65 de estatura, de cabello negro, estaba vestido con una camisa de color azul y un jean azul. PREGUNTA 03: ¿diga usted, las características fisionómicas (sic) del victimario? RESPONDIENDO: un (sic) joven de contextura delgada, aproximadamente de 1.78 de estatura, de cabello negro, estaba vestido con una franelilla de color blanca y un jean azul oscuro. PREGUNTA 04: ¿Diga (sic) usted? (sic) Si observo al ciudadano que se bajó del vehículo tipo moto agarraro (sic) la bolsa negra que se encontraba en la acera. RESPONDIÓ: si (sic), PREGUNTA 05: ¿diga usted, si en el momento de la aprensión (sic) del sujeto fue víctima de maltrato por los funcionarios actuantes? RESPONDIENDO: no (sic). PREGUNTA 06: ¿diga (sic) usted, si observo lo que contenía la bolsa negra en su interior? RESPONDIENDO: si (sic) un sobre manila de color amarillo y observe que en el sobre avía dos (02) billetes de dos bolívares fuerte y uno de cinco bolívares fuerte. PREGUNTA 07: ¿diga usted, si fue víctima de maltrato al momento de trasladarlo la (sic) comando para servir como testigo? RESPONDIENDO: no (sic). PREGUNTA 08: ¿diga (sic) usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDO: no (sic)…” Cursante al folio 21 y vto., de la presente incidencia.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CONAS-G.A.E.S. VAR-SIP-005 de fecha 23 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en las tunitas (sic) calle bolívar (sic) parroquia Catia la mar (sic) estado Vargas, compareció de manera voluntaria el ciudadano: HECTOR ENRIQUE GONZALEZ AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad V-6.479.280, con el fin de consignar la cantidad de nueve Bolívares (09) Bs., distribuidos en tres (03) piezas de papel moneda una (01) de la denominación de cinco (05) bolívares con aparente circulación legal dentro del país, la cual se individualiza con el siguiente serial: P42783016, otra de la denominación de dos (02) bolívares con aparente circulación legal dentro del país, la cual se individualiza con el siguiente el siguiente serial: G72335904, Y (sic) otra de la denominación de dos (02) bolívares con aparente circulación legal dentro del país, la cual se individualiza con el siguiente el siguiente serial: H56561187 de igual forma recibí de sus manos copia fotostática de los billetes descritos previamente, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones digito pulgares donde al mismo procedía ponerle el sello de este despacho, anexándose a la presente acta, destacándose que dichos billetes fueron colocados en un sobre de manila de color amarillo en compañía de trescientos (300) recortes de papel periódico a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador; los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado…” Cursante al folio 22 y vto., de la presente incidencia.

6. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY YOU DE COLOR BLANCO CON LOS BORDES PLANTEADO SERIAL IMEI 355849052669422 CON UN (01) TARJETA SIM SERIAL 895804120010139710 Y SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG...” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia.

B) “...UN (01) BOLSA NEGRA CON UN SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO CON TRECIENTOS (300) RECORTES DE PAPEL PERIODICO DE TAMAÑO DEL PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL...” Cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia.

C) “...TRES (03) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DOS (02) DE DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES G72335904, H56561187, Y UNO DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL P42783016...” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia.

7. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se lee:

“…siendo las 04:30 Horas (PM), se constituyó una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas, ubicado en el las Tunitas calle Bolívar Catia la Mar Estado Vargas, Integrada por los efectivos Militares: S2 DELGADO DAVID MIGUEL Y (sic) S2 RINCON MENDOZA JESUS, a la Siguiente (sic) Dirección (sic) paseo la marina (sic) frente al restaurante "El Caney del Chivo", Catia la Mar Estado Vargas Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular…A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura normal, se trata de un estacionamiento ubicado en mencionada dirección, que para el momento de practicar la presente inspección Ocular, correspondiente al sitio, se noto (sic) el tránsito peatonal así como vehicular. Posteriormente efectuamos varias tomas fotográficas para ubicar el lugar exacto donde se realizó dicho procedimiento…” Cursante al folio 28 de la presente incidencia.

8. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 24 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se lee:

“…siendo las 04:40 Horas (PM). se constituyó una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas, ubicado en el las Tunitas calle Bolívar Catia la Mar Estado Vargas, Integrada por los efectivos Militares: S2 ALVAREZ ORTIZ DIOMAR Y S2 RINCON MENDOZA JESUS, a la Siguiente (sic) Dirección: SECTOR MANUIELITA SAENZ, CALLE EL TANQUE PARTE BAJA URBANIZACION SOUBLETTE, Catia la Mar Estado Vargas lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular…A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un VEHICULO TIPO CAMIONETA MARCA MITSUBISHI MODELO MONTERO COLOR ROJO AÑO 1997 el cual para el momento de la fijación fotográfica se encontraba en un estacionamiento abierto con iluminación natural de buena intensidad temperatura normal, ubicado en la dirección ante mencionada donde se procedió a practicar la presente Inspección Ocular correspondiente al vehículo el cual presenta tres (03) impactos de balas efectuados por arma de fuego. Posteriormente efectuadas varias tomas fotográficas para ubicar el lugar exacto donde se realizó dicho procedimiento…” Cursante al folio 29 de la presente incidencia.

9. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 34 al 36 de la incidencia, en donde se lee:

“…QUIEN SUSCRIBE, SARGENTO SEGUNDO MORALES PINTO JAIME ADCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO VARGAS, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DE LA REVISION DE RECONOCIMIENTO DEL TELEFONO REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, EL CUAL GUARDA RELACION CON PROCEDIMIENTO DE EXTORSION SEGÚN EXPEDIENTE NRO CONAS-GAES-VAR-037-2014, QUE PARA EL MOMENTO QUE SE PRÁCTICO ARROJO LO SIGUIENTE: TELEFONO: CELULAR. EMPRESA TELEFONICA: MOVISTAR. NUMERO: 04142412886.MARCA: SAMSUNG GALAXY S3. MODELO: GT19300. COLOR: BLANCO CON BORDES PLATEADO: IMEI: 355847058312203, SIM CARD: SERIAL NO VISIBLE YA QUE FUE MODIFICADO. REGISTROS ENCONTRADOS EN EL EQUIPO DESCRITO ANTERIORMENTE: DIRECTORIO TELEFONICO. CONTACTOS
NOMBRES ABONADOS TELEFONICOS
ABRAHAN PAQUETE 0414 3356507
BENITO MANTILLA 04242557446
CARLOS GONZALEZ 04163995474
DARWIN ALUMINIO 04129521106
DANIEL 04141302658
DUNCAN 04122025483
ELIXANDER 04241082923
FABRICIO 04161091196
GOLLITO 04241523112
HECTORA 04265145572
IVAN JOSE 04241505992
JOEL PINTOR 04123289861
KALIMERO 04242330166
LEO VECINO 04123243949
LONA 04141327946
MACUL 04142670793
MAYKEL 04123903534
NELSON 04166552906
04249324782
06-19-2014 11: 04PM PIENSA EN IVANA Y VALESKA Y IVANTOR Y ABRAHAN VOY POR UNO DE ELLOS
04249324782
11:14PM ESA ES UNA PEQUEÑA DEMOSTRACION PARA QUE TE DES CUENTA QUE NO ES UN JUEGO TE VOY A LLAMAR SI NO ME CONTESTAS VOY A METER UNA GRANADAPARA ALGUNA DE TUS CASAS DE TU FAMILIA LA PROXIMA VA CON DERRAMAMIENTO DE SANGRE VE LA CAMIONETA DE IVAN
04249324782
06-19-2014 11:20PM TENGO 8 DE MIS MUCHACHOS EN EL TANQUE LLAMA A IVAN DAVID A VER QUE ESTA PASANDO ALLA
04249324782
06-19-2014 11:28PM TE VOY A LLAMAR MAÑANA ESPERO QUE CUANDO TE LLAME TENGAS LOS 500000 EN EFECTIVO SI NO ME DE SECUESTRO A UNO DE LOS TUYOS HABLA CON TU HERMANO Y TUS HIJOS UD COLABORA CONMIGO Y YO ME OLVIDO DE TU FAMILIA PARA SIEMPRE Y TE ENTREGO TU SOBRE
04249324782
06-19-2014 11:38PM A NO ME VAS A CONTESTAR LE VOY A METER TIRO A LA CASA DE IVAN COBRE QUIEN COBRE EN ESTE MOMENTO BAN SUBIENDO MIS MUCHACHOS A NO SER QUE ME LLAMES
04249324782
06-19-2014 11: 41PM TE VOY A DAR CHANCE HASTA LAS 12 AM MAÑANA TE LLAMO Y RECUERDA QUE TE TENGO UBICADO HASTA LA CASA QUE TIENES EN CARUPANO
0414 8567085
06-23-2014 11: 48AM TIENDA PARA QUE ESCUCHES UNA VOZ Y TE DES CUENTA CON QUIEN TE METES
04148567085
06-19-2014 11:48AM QUE PASO LOS MUCHACHOS ESTAN EN EL CANEY DEL CHIVO Y HAY NO HAY NINGUN PAQUETE QUE PASO
REGISTRO DE LLAMADAS RECIBIDAS
NOMBRES NUMEROS FECCHA/HORA
SIN NOMBRE 04148567085 06-22-2014 2:34PM
SIN NOMBRE 04148567085 06-22-2014 2:44PM
SIN NOMBRE 04148567085 06-22-2014 9:22AM
SIN NOMBRE 04148567085 06-22-2014 10:01AM
SIN NOMBRE 04148567085 06-22-2014 10:29AM
MENSAJES DE TEXTO: BUSON DE ENTRADA
NOMBRE Y NUMERO FECHA Y HORA MENSAJE




04249324782
06-19-2014 8:32PM TE ESTOY LLAMANDO PORQUE HACE DIAS MI COMPAÑERO SERGIO MARCHENA TE DIO UNA INFORMACION Y NO QUISISTES ATENDER EL LLAMADO HAY TE VA UNA PEQUEÑA DEMOSTRACION PARA QUE TE DES CUENTA CON QUIEN ESTAS TRATANDO LLAMAME APENAS LA RECIVAS PARA QUE CORDINEMOS O VAN A COBRAR TUS NIETAS MIRA QUE VALESKA ESTUDIA EN LA DIVINA PROVIDENCIA AL LADO DEL CLUB AEROPUERTO.
NO TE EQUIVOQUES CONMIGO QUE YO NO SOY MARCHENA TE DOY UNA SOLA OPORTUNUIDAD DE QUE ME LLAMES ESTOY SERCA DE TU FAMILIA NI UNA PALABRA DE ESTO A NADIEN RECUERDA QUE LA POLICIA DEL ESTADO Y EL CICPC NI NADIE LE VAN A BRINDAR PROTECCION A UD Y SU FAMILIA LLAME QUE HABLANDO NOS ENTENDEMOS UD Y YO
04249324782
06-19-2014 8:41PM YO ME HE DADO CUENTA DE QUE DE QUE TU LO QUE HACES ES DEDICARTE A TU TRABAJO Y NO TE GUSTAN LOS PROBLEMAS TENGO EN MIS MANOS UN SOBRE DE MANILA A DONDE APARECE UN HOMBRE Y UNA MUJER CONTRATANDONOS Y OFRECIENDONOS UNA FUERTE CANTIDAD DE DINERO PARA QUE YO ORGANIZARA ESTE SICARIATO UN SECUESTRO EN CONTRA DE ALGUNO DE SERES QUERIDOS TAMBIEN ESTAN SUS DIRECCIONES Y NUMEROS TELEFONICOS
04249324782
06-19-2014 8:41PM ESTAS SON PRUEBAS CONTUNDENTES PARA QUE UD LLEVE A ESTAS PERSONAS A LA CARCEL
04249324782
06-19-2014 8:44PM YO LO QUE QUIERO ES LLEGAR A UN ACUERDO CON UD YA QUE EN ESTOS MOMENTOS MIS MUCHACHOS ESTA EN LA CERCANIA ESPERANDO MIS ORDENES LE PIDO NO COMENTE ESTO CON NINGUNO DE SUS FAMILIARES Y DIS (sic) QUE AMIGOS SE VA A CAER PARA ATRÁS CUANDO VEA LA CARA DE ESTAS PERSONAS ESTOY CERCA DE LA RESIDENCIA DEONDE VIVES
04249324782
06-19-2014 9:01PM X LO QUE VEO VOY A TENER QUE HACER LAS VAINAS A SU MANERA TIENE 20 MINUTOS PARA PENSAR EN SU ESPOSA YOLANDA COMO SE VA A SENTIR SI YO EFECTUO EL SICARIATO
04249324782
06-19-2014 9:49PM MUY BONITA LA CERAMICAS GRISES DEL FRENTE DE LA CASA DE JORDAN LLAMAME
SIN NOMBRE 04148567085 06-23-2014 10:48AM
SIN NOMBRE 04148567085 06-23-2014 11:00AM
SIN NOMBRE 04148567085 06-23-2014 11:10AM
SIN NOMBRE 02128314929 06-23-2014 8:53AM
SIN NOMBRE 04141063089 06-23-2014 8:10AM
REGISTRO DE LLAMADAS REALIZADAS: SIN REGISTROS
OBSERVACIONES: A MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENU, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE CALENDARIO, JUEGOS, NOTAS, APLICACIONES, ARMAS Y AJUSTES. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIOS DEL EQUIPO ES TODO CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.

10. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia, en donde se lee:

“…QUIEN SUSCRIBE, SARGENTO VALERO PARRA LUIS JOSE ADCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO VARGAS, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DE LA REVISION DE RECONOCIMIENTO DEL TELEFONO REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, EL CUAL GUARDA RELACION CON PROCEDIMIENTO DE EXTORSION SEGÚN EXPEDIENTE NRO CONAS-GAES-VAR-037-2014, QUE PARA EL MOMENTO QUE SE PRACTICO ARROJO LO SIGUIENTE: TELEFONO: CELULAR.EMPRESA TELEFONICA: MOVISTAR .NUMERO: 04241226303. MARCA: SAMSUNG GALAXY YOUNG. MODELO: GT-S6310L UD. COLOR: BLANCO CON BORDES PLATEADO: IMEI: 355849052669422. SIM CARD: 895804120010139710.REGISTROS ENCONTRADOS EN EL EQUIPO DESCRITO ANTERIORMENTE: AGENDA TELEFONICA. CONTACTOS
NOMBRES ABONADOS TELEFONICOS
ABRAHAN CALLE 04127280693
ALBERTO ORO 04125539566
ANIBAL MATICA 04129065848
BALLITO 04164295620
BASTARDO 04241991889
BEBE 04249324782
BERSA 04123649649
CHENDO 04261992656
CRISTIAN PERDC 04269102076
DANI 04128284305
EDGAR 04120160713
ENANO 04142839520
ENDERZON 04263860741
FITI 04129031533
FRANYE 04129786656
GERALDO 04143773948
GETSI 04126879739
LUIS DELGADO 04120201363
MENSAJES DE TEXTO. BUZON DE ENTRADA
NOMBRE Y NUMERO FECHA/HORA MENSAJE
NUMERO DESCONOSIDO
04148567085 23/06/14 08:57 AM mmg (sic) activateque (sic) la vuelta se va haces temprano es
maña
NUMERO DESCONOSIDO
04148567085 23/06/14 09:00AM Cuando te despiertes llámame
LUIS DELGADO
04120201363 23/06/2014 09:35AM Atiende q (sic) es pa (sic) ganar mmg (sic)
LUIS DELGADO 04120201363
23/06/2014 10:06AM No te vayas a
LUIS DELGADO 04120201363
23/06/2014 10:12AM Vamos a esperar 20 minutos estas ahí activado
BUZON DE SALIDA: NO HUBIERON MENSAJES DE SALIDA
LLAMADAS TELEFONICAS REALIZADAS
NOMBRES NUMEROS FECHA/HORA
NUMERO DESCONOCIDO 04148567085 23/06/14-9:28AM
LUIS DELGADO 04120201363 23/06/14-9:33AM
LUIS DELGADO 04120201363 23/06/14-9:34PM
NUMERO DESCONOSIDO 04148567085 23/06/14-9:39AM
BEBE 04249324782 23/06/14-9:55AM
BEBE 04249324782 23/06/14-10:44AM
LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS
NOMBRES NUMEROS FECHA/HORA
BEBE 04249324782 23/06/14-10:08AM
BEBE 04249324782 23/06/14-10:36AM
BEBE 04249324782 23/06/14-10:47AM
BEBE 04249324782 23/06/14-11:03AM
OBSERVACIONES: A MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENU, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE CALENDARIO, JUEGOS, NOTAS, APLICACIONES, ARMAS Y AJUSTES. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIOS DEL EQUIPO ES TODO CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.

Asimismo se evidencia que el imputado JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, impuesto de sus derechos y asistido por su defensora en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de junio del presente año, el ciudadano HECTOR GONZALEZ (Víctima) estaba siendo extorsionado vía telefónica por una persona de voz masculina que le exigía la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), a cambio de no atentar contra su núcleo familiar, llamadas estas realizadas de los abonados números 0424-932.47.82 y 0424-917.71.08, al teléfono de la víctima número 0414-241.28.86, posteriormente en fecha 19 de junio del año en curso, en horas de la noche, le realizaron tres impactos de balas a un vehículo marca Mitsubishi propiedad del hijo de la víctima, y consecutivamente comenzó a recibir mensajes de texto del número 0424-932.47.82, donde le escribían que lo ocurrido al vehículo de su hijo era solo una muestra del objetivo que tenían, motivo por el cual la víctima decide interponer la denuncia ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de junio del presente año, en razón de lo cual los funcionarios adscritos de dicho ente del estado, proceden a realizar un trabajo de inteligencia accediendo la víctima a colaborar y coordina con el victimario la fecha de la entrega del dinero para el 23 de junio de 2014, en la Avenida Paseo La Marina frente del restaurante “El Caney del Chivo”, en sentido Catia La Mar, fecha ésta en que la víctima colocó el dinero en el sitio acordado y se retira del referido lugar, siendo que a pocos minutos se presentan dos sujetos en un vehículo tipo moto, se baja el que esta en el puesto del parrillero, quien al mismo tiempo se encontraba hablando por teléfono y procede a retirar el paquete del lugar acordado, procediendo los funcionarios a dictarle la voz de alto, quedando identificado el mismo como JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, asimismo en la revisión corporal se le incautó un teléfono celular marca Samsung Mini S3 y una bolsa de color negra contentiva de un sobre manila color amarillo con trescientos recortes de papel periódicos similares a papel moneda y tres billetes de papel moneda de circulación nacional con un total de nueve bolívares, tal como se constata en registro de cadena de custodia cursante en actas, asimismo cursan en actas las deposiciones de los ciudadanos Pedro Castillo y Marvin Ladera Piñango testigos presenciales del procedimiento, quienes ratifican la veracidad de los hechos, en cuanto a la forma como fue detenido el hoy imputado.

Por otro lado vale destacar que el teléfono celular incautado al imputado fue sometido al vaciado de su contenido, en dicho teléfono se constató que el abonado número 0424-932.47.82 que aparece registrado como “BEBE” era el número mediante el cual le enviaban mensajes de texto a la víctima para extorsionarla, asimismo se evidencia que desde ese número en las horas comprendidas de 9:55 a.m., 10:08 a.m., 10:36 a.m., 10:44 a.m., a 10:47 a.m. y 11:03 a.m., del día 23 de junio del año en curso, el hoy imputado recibió llamada telefónica del número 0424-932.47.82, hechos estos que se encuentran corroborados en los elementos de convicción cursante a los folios 34 al 39 y de la incidencia, asimismo se evidencia en el teléfono celular número (0424-1226303) perteneciente a la víctima fue sometido al vaciado de su contenido constatándose la participación de más personas en el presente hecho delictivo, uno a quien identifican como su compañero Sergio Marchena y ocho (8) sujetos más quienes solo esperan ordenes para actuar; todo lo cual configura el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 único aparte y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 único aparte y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como para estimar que el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en el lugar de los hechos en el momento en que tomaba la bolsa con cantidad de dinero acordado, la cual le fue incautada en su poder, dinero este que se exigía a cambio de la vida del núcleo familiar de la víctima y presentar en el teléfono celular que portaba al momento de su detención registros de llamadas telefónicas del móvil celular a través del cual realizaban llamadas a la víctima con fines de extorsión.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los ilícitos imputados al ciudadano fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como EXTORSION GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, por la presunta comisión del delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 único aparte y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos que hasta este momento procesal no rielan en autos elementos de convicción que acrediten la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que a criterio de esta alzada la simple concurrencia de personas en la comisión de un hecho ilícito no es presupuesto suficiente para reconocer o dar por comprobado la comisión del delito en cuestión, pues es necesario que los sujetos activos hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la intención expresa de ejecutar delitos, siendo ello así y al no existir fundamentos que permita establecer que el imputado sea autor o participe del hecho investigado referido al delito antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, tipificado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo en cuanto a este delito se refiere. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-18.754.462, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 único aparte y 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HECTOR GONZALEZ.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GRANADILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-18.754.462, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo en cuanto a este delito se refiere al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-000418
RABD/RCR/NES/MG/Marinely