REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-003879
Recurso WP01-R-2014-000469

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 24.178.996, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 11 de Julio del presente año, se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual el Tribunal considero que la conducta de mi defendido encuadraba en los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357, en su tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (sic), acordando el Tribunal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 11 de Julio de 2014, en la cual acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ENGERBERT JOUSE PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe SUSTENTO LEGAL para que acredite a mi defendido autor de tales hechos punibles, aunado a la inexistencia de testigo de la aprehensión. Es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez analizado los argumentos esgrimidos por la defensa en el presente recurso de apelación, en la cual observa esta defensa que no existe SUSTENTO LEGAL para que acredite a mi defendido autor de tales hechos punibles, aunado a la inexistencia de testigo de la aprehensión. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de Julio de 2014, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido...” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por los delitos de 1) COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y 2) USO DE ADOLESCENTE PARAD (sic) DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (sic). Decretándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece (sic) pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de mismos y la pena a imponer es mayor a 10 años, dándose así la presunción razonable del peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guarico. La motiva de la presente acta se hará por auto separado, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, es que no existe sustento legal para acreditar a su defendido como autor de los hechos punibles precalificados en el presente caso, aunado a la inexistencia de testigo de la aprehensión, además solicita que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello ANULEN la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2014, mediante la cual de decretó la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé la misma de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10 de julio de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Vigilancia y Patrullaje del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“...siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial, el Oficial Jefe PEREZ LORKYS, credencial numero 3-076, Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, modalidad motociclista de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 06:35 horas de la noche del día de hoy Jueves 10 de julio de los corrientes, encontrándome de recorrido para el momento por el sector del trébol parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas o del Estado Vargas; en compañía del oficial Agregado TORRES MARIO, credencial 0-036 y los oficiales LIENDO JOSE, credenciales 5-171 y ALEMAN ANTHONI, credenciales 0-055, logramos avistar a un ciudadano el cual vestía un pantalón negro y camisa roja corriendo con un bolso rosado a la altura de la pasarela del mencionado sector, el mismo abordo una moto de color rojo conducida por un ciudadano el cual vestía un jean azul claro, con una camisa azul y negra con letras blancas, cual salió de manera imprudente, por lo que le dimos alcance y se procedió a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales…de la cual hicieron caso omiso y aceleraron aun más a la altura del semáforo del bloque seis (06) de 10 de marzo casi ocasionan un accidente al hacer caso omiso del semáforo y girar hacia la entrada de mare se continuo indicando de (sic) detuvieran la moto siendo negativa la respuesta de los ciudadano (sic), logrando trancar a los mismos a la altura del elevado de Atanasio, donde se les explico el motivo de la comisión policial y se les pidió que mostraran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su cuerpo, soltando el que vestía un pantalón negro y camisa roja, un bolso deportivo rosado y indicado no tener más nada por lo que el oficial agregado Torres Mario Procedió a realizarle la revisión corporal…no encontrando objeto alguno, al ver que el bolso tenía muchos objetos de mujer y tres teléfonos, se le pregunto la procedencia, en lo que el ciudadano de pantalón negro y camisa roja indicó que habían despojado a varia personas en una unidad autobusera que cubre la ruta caracas (sic) la guaira (sic), acta (sic) seguido se identifican como Pérez Hernández Engerbert Josué titular de la cédula de identidad número V-24.178.996 de 19 años de edad, jean azul claro, camisa azul y negro con letras blancas marca converse, zapatos rojo con azul marca tommy (sic) al cual se le hace lectura de sus derechos y Luis Enriques Villasana Booll titular de la cédula de identidad número V-27.942-120, con un tatuaje Con (sic) su nombre LUIS en su brazo derecha en el antebrazo, de pantalón negro de seda y camisa color rojo, zapatos marca Tim-Tim, negros con gris y trenzas amarillas, con correa negra de hebilla plateada, al cual se le hiso (sic) lectura de sus derechos…la moto en la cual se trasladaban los ciudadanos posee las siguientes características, marca Empire, modelo horse, color rojo, sin placas, año 2011, serial de motor KW162FMJ1659328, carrocería, 812K3AC11MBO17809 con su respectiva llave, y se detallo todo lo sustraído dentro del bolso deportivo de color rosado, con una inscripción que lee Adidas en color blanco, un (01) cargador para celular de color negro marca telca, modelo stc-a22050u5-c, un (01) ipod de color rosado, con teclas en forma circular de color blanco, con una cinta de tela de color azul, un (01), tarjetero elaborado con un material de semi cuero, con una inscripción en la delantera que se lee solera, una (01) cartuchera de color rosado con dibujos animados y en su interior, tres (03) marcadores marca sharpie uno de color rojo, otro de color negro y el último un resaltador amarillo, un (01) bolso tipo cartuchera de color rojo marca ny&cosport, un (01) bolso de maquillaje de olor azul marino y multicolor contentivo en su interior de dos (02) polvos faciales, marca mon revé (sic) y valmi (sic) respectivamente, dos (02) muestras de perfumes marca eslka (sic) en cajas pequeñas de color rojo, dos (02) pinturas de labios sin marcas visibles, dos (02) mascaras voluminosas para pestañas, una marca esika (sic) y otra ebel (sic), dos (02) estuches de polvo de colores uno marca cy zone (sic) y otro sin marca visible y por ultimo una (01) brocha de color marrón, tres (03) teléfonos celulares, uno marca blu (sic), de color negro y violeta modelo samba jr, seriales IMEI: a.- 351771053826823, b.- 351771054009320, con su respectiva batería, modelo n4c820, con dos (02) tarjetas SIN una marca Movilnet serial 8958060001052491343, otra tarjeta SIM marca Digitel con una inscripción que se lee turbo, otro teléfono celular marca Ig de color negro, serial IMEI 352624-05-340732-7, modelo Ig-e612g con su respectiva batería modelo bl-44 jn, y el tercero marca Ig, imei 012221-00-821280-3, de color rojo y negro con, con su respectiva batería sin modelo visible además con una tarjeta SIM de la empresa movistar (sic) un (01) reloj analógico, de material metálico, color plata y dorado, con unas inscripciones que se leen (montblanc) y (quartz) seis (06) billetes de moneda nacional, con la denominación de cincuenta (50 bs.f) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: g49589832, h00886736, p35664015, I14178263, p72384504, q30411971 y un (01) billete de moneda nacional, con la denominación de cien (100 bs.f) bolívares fuertes, con el siguiente serial n49970523, seguidamente se procedió a verificar a ambos ciudadanos por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) Indicándonos el oficial Antón Castro credenciales 5-093 de la policía del Estado Vargas que no poseen ningún antecedente en el sistema, posteriormente se sostuvo entrevista vía telefónica con el directivo de la ruta Unión Sucre caracas (sic) la guaira (sic) el cual ubico la unidad autobusera que fue víctima de robo, trasladando al conductor de la misma, al colector y a dos pasajeros víctimas del hecho, identificados como conductor: Pacheco Martínez Germán Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-14.456.179, colector: Pacheco Martínez Alexander Javier, titular de la cédula de identidad número V-18.728.971, pasajeras: Tocuyo Morocoima Betanla Andreina titular de la cédula de identidad numero V-25.214.479, Tabares Prieto Orleidis Carolina titular de la cédula de identidad número V-24.972.271, seguidamente el oficial Jefe Español Fernando, credenciales 3-056 Adscrito a la dirección de Inteligencias Estratégicas le realiza llamada telefónica a la fiscal auxiliar tercero (sic). José Gabriel Urbano y a la fiscal auxiliar (sic) Séptima Islandia Sánchez, responsabilidad penal en Adolescente (sic) a la cual pone en conocimiento de todo el procedimiento. Es todo…” Cursante a los folios 09 vto., al 10 del cuaderno de incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2014, rendida por el ciudadano ALEXANDER JAVIER PACHECO MARTÍNEZ, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quien manifestó:

“...Bueno yo estaba limpiando el autobús mientras se cargaba y el chofer estaba cobrando el pasaje, cuando llegaron dos chamos pidiéndole diez bolívares para pagar el pasaje, luego le dieron la vuelta al autobús pidiéndole a la demás personas, así mismo se montaron en el el (sic) autobús pagando su pasaje normal nosotros arrancamos para hacer el últimos viaje y después que pasamos el polideportivo los chamos no dijeron que era un robo y me estaban apuntando con un revólver por la cintura y diciéndole al chofer que se orillara y que le abrieran la puerta para bajarse nosotros nos paramos en la guardia nacional (sic) que se encuentra en el antiguo peaje Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las seis y media de la tarde en la vía después que uno pasa el polideportivo". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que señala como involucrado en los hechos que narra? CONTESTO: "Eran cuatro (04) chamos sinceramente me acuerdo de dos (02) uno de tez morena, de cabello negro bajito, de estatura aproximadamente (1.62Mts) y el otro tenía un suéter de color blanco, una gorra de color negra, de estatura baja aproximadamente (1 55Mts) TECERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al sujeto que señala como autores de los hechos que narra? CONTESTO: "No primera vez que los veo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro visualizar si el ciudadano portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "Si" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de arma de fuego tenía el ciudadano para el momento? CONTESTO "bueno (sic) era un revolver de color gris". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si alguno de los ciudadanos se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "No se veían .normal" OCTAVA PREGUNTA: (sic) Diga Usted, cuantas personas aproximadamente fueron despojada de sus pertenencia? CONTESTO: "el (sic) autobús venía full y le quitaron los teléfonos a varios de ellos" NOVENA PREGUNTA: (sic) Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 11 y vto., del cuaderno de incidencia.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de julio de 2014, rendida por la ciudadana BETANIA ANDREINA TOCUYO MOROCOIMA, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quien manifestó:

“...yo me encontraba a bordo de una unidad de transporte ya que me dirigía hacia mi hogar en la ciudad capital, cuando a la altura de (sic) del polideportivo (sic) José María Vargas cuatro jóvenes se pararon en la unidad de sus asientos, uno de ellos estaba sentado a mi lado y uno de (sic) que fue directo al conductor sacó un arma de fuego y empezaron a robarnos luego se bajaron del transporte más adelante donde está una pasarela. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente a bordo de la unidad de transporte público cuando íbamos a la altura del polideportivo (sic) José María Vargas sentido hacia la ciudad capital". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que denuncia? CONTESTO: “No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia llegó a maltratarla física o verbalmente? CONTESTO: "no (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de la persona que denuncia? CONTESTO: "el (sic) que estaba sentado a mi lado vestía una camisa como de color vinotinto (sic) de vestir, pantalón oscuro, contextura delgada, de estatura mediana, tez clara, cabello liso alto, tiene un tatuaje en su brazo derecho que dice Luis, otro que se dirigió hacia el conductor pude ver que es de tez clara como trigueño de contextura delgada, vestía pantalón jean color azul claro y suéter claro, y llevaba un arma de fuego, otro era de contextura delgada, tez morena vestía como una camisa de raya fue lo que pude ver y el cuarto no lo pude ver bien porque me decía que bajara la cabeza" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lograron las personas que denuncia despojarlas de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: "si (sic) de mi teléfono celular marca blu (sic), color morado, una cartera negra marca Adidas con 400 bolívares" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que denuncia se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no (sic) sé”, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted las personas que denuncia lograron despojar de sus pertenencias a otros pasajeros? CONTESTO: "si (sic) a varios”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 12 y vto., del cuaderno de incidencia.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de julio de 2014, rendida por la ciudadana ORLEIDIS CAROLINA TABARES PRIETO, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quien manifestó:

“…Bueno nosotros llegamos a la parada de Caribe cuando nos montamos en el autobús en el primer puesto detrás del chofer iba un muchacho moreno, de estatura baja, vestido con un suéter de color negro y del otro lado del primer puesto que da con la puerta iba el otro muchacho con una camisa de color rojo con rayas de color blanca, en el autobús cuando íbamos a la altura del polideportivo (sic) se paró el muchacho que iba detrás del chofer y lo empezó apuntarlo, mientras los otros que venían de la parte de atrás y estaban despojando a todo el mundo de sus pertenencia a mí me quito mi teléfono celular y a otras personas también, luego se (sic) decían al chofer que se orillara para bajarse y se bajaron del autobús más arriba del polideportivo (sic). Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "eso (sic) fue más arriba del polideportivo Vargas, hoy como a las 06:20 de la Tarde aproximadamente, de la parroquia Carlos Soublette”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que señala como involucrado en los hechos que narra? CONTESTO: "El primero era uno de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, estatura aproximadamente como de (1.55 Mts) de estatura y vestía para el momento una Camisa de color negra y pantalón de Jeans (sic) Azul, el otro estaba vestido con un jean y una camisa roja de rayas blanca TECERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al sujeto que señala como autores de los hechos que narra? CONTESTO: "No primera vez que los veo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logró visualizar si los ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "si (sic) yo le vi a uno de ellos era el que tenía el suéter negro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si alguno de estas ciudadanos se encontraban bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO "en (sic) realidad no sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que fue despojada? CONTESTO: "De mi teléfono celular” OCTAVA PREGUNTA: (sic) Diga Usted, si los ciudadanos que venían en el autobús también fueron víctima de robo? CONTESTO: "si (sic) también les robaron sus teléfono celular” NOVENA PREGUNTA: (sic) Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CQNTESTO: "No…” Cursante al folio 13 y vto., de la presente incidencia.

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de julio de 2014, rendida por el ciudadano GERMAN EDUARDO PACHECO MARTÍNEZ, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quien manifestó:

“...yo me encontraba trabajando como conductor de unidad de transporte público hacia la ciudad capital, monte los pasajeros en la parada ubicada en el sector Caribe en lo que vamos por la avenida Soublette a la altura del polideportivo (sic) José María Vargas en sentido hacia la ciudad Capital cuatro sujetos que venían a bordo de la unidad de transporte se pararon de sus asientos dos se quedaron atrás y dos se acercaron a mí y empezaron a robar a los pasajeros, y uno de los sujetos que se me acercó me amenazo con un arma de fuego y me dijo quédate quieto dale poco a poco y que parara el autobús en la pasarela del sector el trébol una vez en la pasarela ellos se bajaron de la unidad luego de robar a los pasajeros y quitarle los reales a colector del autobús. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente a bordo de la unidad de transporte público cuando íbamos a la altura del polideportivo José María Vargas sentido hacia la ciudad capital”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que denuncia? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las persona que denuncia llegó a maltratarla física o verbalmente? CONTESTO: “me (sic) amenazó con el arma de fuego de muerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de la persona que denuncia? CONTESTO: "el (sic) que me amenazo con el arma de fuego vestía chaqueta blanca, pantalón jean color azul era de contextura delgada, estatura 1.60 metros aproximadamente tenía una gorra color negra y es de tez clara, el otro que estaba al lado del que me amenazó vestía franela oscura color negra, short de color claro como beige, de contextura delgada, estatura como 1.60 metros aproximadamente de tez morena, cabello bajito, y los que estaban atrás en la unidad pude ver que uno vestía una camisa como de color ladrillo de botones, pantalón oscuro, contextura delgada, de estatura mediana, tez clara el otro no pude avistarlo bien” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no (sic) sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted de que logró despojarlo los sujetos que lo robaron? CONTESTO: "el (sic) dinero de los pasajes se había cobrado, se lo quitaron a colector de la unidad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted las personas que denuncia llegaron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros de la unidad de transporte? CONTESTO: "si (sic) a varios de ellos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 14 y vto., del cuaderno de incidencia.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular Modalidad Motoriza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “...TRES (03) TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA BLU, DE COLOR NEGRO Y VIOLETA MODELO SAMBA JR, SERIALES IMEI: 351771053826823, 351771054009320, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MODELO N4C820, CON DOS (02) TARJETAS SIM UNA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001052491343, OTRA TARJETA SIM MARCA DIGITEL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE TURBO, OTRO TELEFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 352624-05-340732-7, MODELO LG-E612g CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO BL-44JN, Y EL TERCERO MARCA LG, IMEI 012221-00-821280-3, DE COLOR ROJO Y NEGRO CON, CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN MODELO VISIBLE, ADEMAS CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR UN (01) RELOJ ANALOGICO, DE MATERIAL METALICO, COLOR PLATA Y DORADO, CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN (MONTBLANC) Y (QUARTZ)...” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia.

B) “…UN (01) BOLSO DEPORTIVO DE COLOR ROSADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE adidas (sic) EN COLOR BLANCO, UN (01) CARGADOR PARA CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA TELCA, MODELO STC-A22050U5-C, UN (01) IPOP DE COLOR ROSADO, CON TECLAS EN FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA CINTA DE TELA DE COLOR AZUL, UN (01), TARJETERO ELABORADO CON UN MATERIAL DE SEMI CUERO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE SOLERA, UNA (01) CARTUCHERA DE COLOR ROSADO CON DIBUJOS ANIMADOS Y EN SU INTERIOR, TRES (03) MARCADORES MARCA SHARPIE UNO DE COLOR ROJO, OTRO DE COLOR NEGRO Y EL ULTIMO UN RESALTADOR AMARILLO, UN (01) BOLSO TIPO CARTUCHERA DE COLOR ROJO MARCA NY&COSPORT, UN (01) BOLSO DE MAQUILLAJE DE OLOR AZUL MARINO Y MULTICOLOR CONTETIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) POLVOS FACIALES, MARCA MON REVE Y VALMI RESPECTIVAMENTE, DOS (02) MUESTRAS DE PERFUMES MARCA ESIKA EN CAJAS PEQUEÑAS DE COLOR ROJO, DOS (02) PINTURAS LABIOS SIN MARCAS VISIBLES, DOS (02) MASCARAS VOLUMINOSAS RARA PESTAÑAS, UNA MARCA ESIKA Y OTRA EBEL, DOS (02) ESTUCHES DE POLVO DE COLORES UNO MARCA CY ZONE Y OTRO SIN MARCA VISIBLE Y POR ULTIMO UNA (01) BROCHA DE COLOR MARRON…” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia.

C) “…SEIS (06) BILLETES DE MONEDA NACIONAL, CON LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50Bs.F) BOLIVARES FUERTES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: G49589832, H00886736, P35664015, L14178263, P72384504, Q30411971 Y UN (01) BILLETE DE MONEDA NACIONAL, CON LA DENOMINACION DE CIEN (100 Bs.F) BOLIVARES FUERTES, CON EL SIGUIENTE SERIAL N49970523…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia.

D) “…UN (01) VEHICILO (sic) TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SIN PLACAS, AÑO 2011, SERIALES MOTOR: KW162FMJ1659328 CARROCERIA: 812K3AC11BMO17 809, UNA (01) LLAVE DE MATERIAL METALICO DE COLOR PLATA, CON UNA PARTE DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia.


A los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “...Me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar...”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso y demás actuaciones que rielan en la presente incidencia, se evidencia que la detención del ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, así como la de un adolescente de 16 años, se produjo en fecha 10/07/2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de realizando un recorrido por el sector del Trébol, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, avistaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón negro y camisa roja corriendo con un bolso rosado a la altura de la pasarela del mencionado sector, y el mismo abordó una moto de color roja conducida por un ciudadano (adolescente) quien vestía jean azul, camisa negra y azul con letras blancas, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando a la altura del semáforo del Bloque 6, dándole alcance a pocos metros, una vez retenidos el hoy imputado y el adolescente de 16 años, se le incauto un bolso deportivo rosado, y al revisar el interior del mismo observaron varios objetos de femeninos y tres teléfonos celulares descritos en acta de registro de cadena de custodia que riela a los autos, posteriormente tuvieron conocimiento de la unidad colectiva adscrita a la ruta Unión Sucre Caracas-La Guaira, la cual fue víctima del robo, por lo que son trasladados al comando policial, seguidamente comparecieron ante la sede de la Policía Municipal los ciudadanos PACHECO MARTÍNEZ ALEXANDER, TOCUYO MOROCOIMA BETANIA ANDREINA, TABARES PRIETO ORLEIDIS CAROLINA, PACHECO MARTÍNEZ GERMAN EDUARDO, quienes fungen como víctimas e indican que fueron objeto de robo al momento que se encontraban en una unidad colectiva, quienes fueron contestes en manifestar que cuatro sujetos que iban en el vehículo bajo amenaza de arma los obligaron a entregar sus pertenencias y se bajaron de la misma, huyendo del lugar.

Así las cosas pasa esta Alzada analizar lo relativo al requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, es autor o partícipe en los delitos COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido tenemos que, solo consta en autos que al momento en que los funcionarios detienen al mencionado imputado no hubo ningún testigo, por lo que lo asentado en el acta policial en relación a que éste se le incautó un bolso deportivo de color rosado con muchos objetos de mujer y tres teléfonos celulares, no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ello en razón de que las víctimas no estuvieron presentes al momento de la aprehensión y no existe reconocimiento alguno por partes de las víctimas, así como tampoco de los objetos recuperados, tal como se constatan en las deposiciones rendidas por las supuestas victimas PACHECO MARTÍNEZ ALEXANDER, TOCUYO MOROCOIMA BETANIA ANDREINA, TABARES PRIETO ORLEIDIS CAROLINA, PACHECO MARTÍNEZ GERMAN EDUARDO, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se declara.

Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, se evidencia que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 11 de julio del presente año, como consecuencia de la declaratoria con lugar al recurso planteado, en tal sentido, esta alzada advierte que el A quo al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado garantizo en todo momento los derechos o garantías constitucionales que asisten a las partes, apreciándose, que tanto el imputado ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ como la defensa expresaron las argumentaciones que consideraron pertinentes, emitiéndose en dicha audiencia el pronunciamiento cuestionado, por lo que al no existir violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa; ni encontrarse acreditado alguno de los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBERT JOSUE PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 24.178.996, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, interpuesta por la Defensa al no existir violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa; ni encontrarse acreditado alguno de los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



Recurso: WP01-R-2014-000469
RABD/NES/RCR/MTGP/Marinely