REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003891
RECURSO: WP01-R-2014-000484

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL, identificado con el número de cédula V-20.190.703, el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, identificada con el número de cédula V-26.180.083, y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta penal en fase de Proceso del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO, identificado con el número de cédula V-26.647.026, en contra de la decisión emitida en fecha 15-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, relacionados con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL RIVAS MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 26 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000484 y se designó ponente la Juez ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 15-07-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a las solicitudes por parte de los defensores Se Declara SIN LUGAR, en cuanto a la nulidad de las actas Procesales, y en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto no existía orden de allanamiento en relación a los ciudadano WILLIAMS CASTRO y BRAYAN TOVAR, este juzgado cita sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. TERCERO: SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: OMAR ORNOLDO (sic) URBAEZ PACHECO, identificado con la cédula de identidad Nº 24.801.203, WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL, identificado con la cédula de identidad Nº 20.190.703, BRAYAN ANDRÉS TOVAR CORRO, identificado con la cédula de identidad Nº 26.647.026 y NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, identificada con la cédula de identidad Nº 26.180.083, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y del artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, para quien acá decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal en cuanto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, cambiándose así a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) y 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Se designa como centro de reclusión a los ciudadanos OMAR ORNOLDO URBAEZ PACHECO, WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL y BRAYAN ANDRÉS TOVAR CORRO, la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico y en cuanto a la ciudadana NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en el estado Miranda…” (Folios 103 al 112 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por el abogado JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL, el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta penal en fase de Proceso del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por el abogado JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL (Folios 141 al 161 de la incidencia), el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA (Folios 168 al 181 de la incidencia), y la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en fase de Proceso del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO (Folios 191 al 196 de la incidencia), tal como consta a través del sistema juris 2000 que en fecha 15 de julio de 2014 el primero de los mencionados acepto el cargo de defensor privado, asimismo riela a los folios 100 al 102 de la incidencia las actas de designación y aceptación del segundo y tercera de los abogados antes mencionados, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Por otra parte, en fechas 22 y 23 de julio de 2014, las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a los pronunciamientos del fallo recurrido, tal y como se desprende de los cómputos realizados por el Juzgado A quo, que cursan a los folios 165, 185 y 200 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, siendo que dicha norma dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.Las que cusen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...”, de lo que se desprende que son decisiones recurribles ante esta instancia.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el abogado JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CASTRO GIL, identificado con el número de cédula V-20.190.703, por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NOEMAR ALEXANDRA ROMERO SILVA, identificado con el número de cédula V-26.180.083, y por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta penal en fase de Proceso del ciudadano BRAYAN ANDRES TOVAR CORRO, identificado con el número de cédula V-26.647.026, en contra de la decisión emitida en fecha 15-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, relacionados con el artículo 458, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL RIVAS MARTINEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
RECURSO: WP01-R-2014-000484
RBD/RCR/NSM/MTGP/Marinely