REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-003284
ASUNTO : WP01-R-2014-000508

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Fase de Proceso del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.843, en contra de la decisión dictada en fecha 01/08/2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Este tribunal acuerda de las precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, (sic) en contra de ambas niñas de 4 años de edad y 6 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna (sic) ), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal,. CUARTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Organico (sic) procesal Penal, ordinales 1º, 2º, y 3º, (sic) en relacion (sic) con los artículos 237 numeral 2º y 3º (sic) y artículo 238 ordinal 2º (sic) eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, . QUINTO: se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales , 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las victimas. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de Agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000508 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda de las precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA,(sic) en contra de ambas niñas de 4 años de edad y 6 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal,. CUARTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Organico procesal Penal, ordinales 1º, 2º, y 3º, (sic) en relacion (sic) con los artículos 237 numeral 2º y 3º (sic) y artículo 238 ordinal 2º (sic) eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, . QUINTO: se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales , 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las victimas…” (Folio 27 al 33 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Fase de Proceso del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 26 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 07 de Agosto de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 65 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Fase de Proceso del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Fase de Proceso del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.843, en contra de la decisión dictada en fecha 01/08/2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Organico (sic) procesal Penal, ordinales 1º, 2º, y 3º, (sic) en relacion (sic) con los artículos 237 numeral 2º y 3º (sic) y artículo 238 ordinal 2º (sic) eiusdem, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, . QUINTO: se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales , 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor de las victimas…” en virtud de haber acogido las precalificaciones de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNA, (sic) en contra de ambas niñas de 4 años de edad y 6 años de edad, (se omite identidad conforme al articulo 65 de la lopna), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, atribuidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

RABD/RCR/MG/Pedro.