REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-004123
Recurso WP01-R-2014-000515

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.178.528, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000515 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de agosto de 2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.178.528, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y en la Medicatura Forense, acta de levantamiento del cadáver de Marvin Rafael García Bello y actas de entrevistas de testigos, entre ellas, la deposición del ciudadano EULENY SOJO, quien afirma que observó a dos sujetos conocidos como YANKSON y WILLIAM efectuarle disparos a su sobrino Marvin Rafael García Bello, quien se encontraba a su lado, en el Barrio La Lucha, a las 02:00 horas de la madrugada, ya que iban a libar licor, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo artículos 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic), en tal sentido, CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión (sic) la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” (Folios 41 al 58 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta a los folios 39 y 40 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 70 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.178.528, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de MARVIN RAFAEL GARCIA BELLO.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON


Recurso: WP01-R-2014-000515
RABD/RCR/NES/MTGP/Marinely