REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004207
ASUNTO: WP01-R-2014-000522

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.561.253 y 24.902.607 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESCOBAR NELSY, NOYA GALAVIZ NOEL y OTROS. En tal sentido se Observa:

En fecha 27 de Agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000522 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, en la comisión del delitos de CO-AUTORES de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal. En relación a la Precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal desestima la misma, toda vez que para la comisión de este tipo delictivo debe haber una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, con el propósito de cometer ciertos delitos; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de delitos y se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de CO-AUTORES de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa pública en el sentido de que se practique el reconocimiento médico legal a sus representados, este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que determine qué tipo de lesiones presentan los mismos, ya que manifestaron a la defensa que fueron víctimas de maltratos por parte de los funcionario (sic), ahora bien en relación a la apertura de una investigación a los funcionarios policiales, la misma debe ser realizada por ante el Ministerio Público, quien es el órgano encargado de imputar o no a los referidos ciudadanos. QUINTO: Así mismo vista la solicitud de la defensa en la cual plantea un conflicto de competencia por el territorio, se observa en autos constancia emitida por la secretaria de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que sostuvo conversación vía telefónica con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde le manifestó que efectivamente el Barrio el limón (sic) pertenece al Estado Vargas. SEXTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 54 al de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que consta al folio 53 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 91 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 85 al 89 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION


En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANTHONY NELSON GOMEZ RODRIGUEZ y WILGER ORLANDO PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.561.253 y 24.902.607 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 07/08/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESCOBAR NELSY, NOYA GALAVIZ NOEL y OTROS.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.


Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON




RECURSO: WP01-R-2014-000522
RABD/NES/RC/yaneth