REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de agosto de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2011-001173
Recurso WP01-R-2014-000320
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de Proceso del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-20.291.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida se llamara Godoy Briceño Lewis. A tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:
“...Mi defendido se encuentra detenido desde el día 15 de Marzo del año 2011, según orden de aprehensión N° 456/11, cuando se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, actualmente se encuentra (sic) el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA…Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que ha transcurrido específicamente TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE, desde la captura a que fue objeto mi representado y la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES (sic) Y ALEVOSIA, evidenciándose claramente que el motivo de los distintos diferimientos no aducen a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado de autos, toda vez que el mismo fue objeto de una medida preventiva privativa de libertad y no dependía de él ser trasladado hasta la sede (sic) este circuito judicial penal, sino de las autoridades competentes…Ahora bien, considera esta defensa que si bien es cierto sobre el ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, pesa una medida privativa de libertad de fecha 15/03/2011, que lo hace acreedor del beneficio consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE sin que se haya obtenido en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, y los diferimientos no son tácticas dilatorias imputables ni al acusado de autos ni a la defensa, considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso superior a los Tres (3) años, con vista a la aprehensión de fecha 15/03/2011 y a pesar de que en el petitorio el Juez de Juicio invoca la decisión N° 550, de (sic) Sala Constitucional, de fecha 06-04-2004, que establece que toda medida de coerción decae automáticamente a los dos años, siempre que no haya sentencia definitiva, sin embargo, negó el decaimiento de la medida a mi representado con el alegato de estar celebrándose el juicio oral y público, sin tomar en consideración que existe un eminente retardo procesal no imputable a mi representado, quien se encuentra preventivamente privado de su libertad, siendo responsabilidad del Estado venezolano asegurar su comparecencia al juicio, lo que evidencia que el retardo procesal no es imputable a mi defendido ni a la defensa, es por esa razón que considera quien aquí impugna, que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad…Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte…DECLAREN CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO y por ende declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el alegato de que en la actualidad se ésta celebrado el juicio oral y público, no siendo una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06-05-2014 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem…” Cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 06 de mayo de 2014, dictó su fallo de la siguiente manera:
“…Igualmente es preciso señalar, que, el juicio oral y público se inició en el caso de marras en fecha 06/06/2012; continuándose dicho debate en fechas sucesivas hasta la presente fecha, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretado al ciudadano MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público en la causa que se le sigue; en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…DISPOSITIVA…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 06 al 11 de la incidencia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la captura de la cual fue objeto su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, además razonó que el Juzgado A quo negó el decaimiento de la medida de coerción personal alegando que en la actualidad se ésta celebrado el juicio oral y público, no siendo a decir de la defensa una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicitó que se deje sin efecto la decisión de fecha 06-05-2014 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado por ser procedente en derecho, en virtud de que han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOS (2) MESES APROXIMADAMENTE, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.
En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:
“…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…” (Subrayado por esta Alzada).
De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 06 de junio de 2012 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 15/06/2012 (folios 86 al 93 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 15 de junio de 2012 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial el Rodeo I, estado Miranda y la Fiscal del Ministerio Publico Abg. PAUDELIS SOLORZANO, fijándose para el día 20/06/2012 (folio 127 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 20 de junio de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 11/07/2012 (folios 157 y 158 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 11 de julio de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 01/08/2012 (folios 34 al 40 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 02 de agosto de 2012 se dicto auto donde se deja constancia que en fecha 01/08/2012 no se realizó la continuación del juicio oral y público, en virtud que no hubo despacho ni secretaria, fijándose la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, para el día 08/08/2012 (folio 72 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 08 de agosto de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 22/08/2012 (folios 102 al 104 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 22 de agosto de 2012 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial el Rodeo I, estado Miranda, la Fiscal del Ministerio Público Abg. ADRIANA LOPEZ, el defensor DWALIT NEIL PUCUTIVO GARCIA y de los medios de prueba, fijándose para el día 29/08/2012 (folios 138 y 139 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 29 de agosto de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 12/09/2012 (folios 172 y 174 de la cuarta pieza de la causa original)
• En fecha 12 de septiembre de 2012 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO y los medios de prueba, asimismo se deja constancia que el Sargento Mayor de Segunda Medina Tovar Marcos, encargado de la comisión del Rodeo I, informó que por ordenes de su superior se debía devolver el traslado por cuanto la Autopista Francisco Fajardo sería cerrada, suspendiéndose para el día 19/09/2012 (folios 02 al 03 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 19 de septiembre de 2012 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, el defensor DWALIT NEIL PUCUTIVO GARCIA y de los medios de prueba, fijándose nuevamente para el día 21/09/2012 (folio 37 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 21 de septiembre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 10/10/2012 (folios 47 y 50 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 10 de octubre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 31/10/2012 (folios 91 y 92 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 31 de octubre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 14/11/2012 (folios 134 y 136 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 14 de noviembre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 21/11/2012 (folios 171 y 172 de la quinta pieza de la causa original)
• En fecha 21 de noviembre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 05/12/2012 (folios 02 y 04 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 21 de noviembre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 05/12/2012 (folios 02 y 04 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 05 de diciembre de 2012 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 19/12/2012 (folios 39 y 41 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 19 de diciembre de 2012 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. PAUDELIS SOLORZANO y de los medios de prueba, fijándose nuevamente para el día 11/01/2013 (folios 77 y 78 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 11 de enero de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 25/01/2013 (folios 114 y 115 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 25 de enero de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 06/02/2013 (folios 146 al 148 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 06 de febrero de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 20/02/2013 (folios 184 al 186 de la sexta pieza de la causa original)
• En fecha 20 de febrero de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 13/03/2013 (folios 05 al 10 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 13 de marzo de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 03/04/2013 (folios 44 al 50 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 03 de abril de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 17/04/2013 (folios 86 al 87 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 17 de abril de 2013 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. PAUDELIS SOLORZANO y de los medios de prueba, fijándose nuevamente para el día 24/04/2013 (folios 117 al 118 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 24 de abril de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 15/05/2013 (folios 147 al 150 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 15 de mayo de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 05/06/2013 (folios 183 al 185 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 05 de junio de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 19/06/2013 (folios 09 al 09 de la octava pieza de la causa original)
• En fecha 19 de junio de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 10/07/2013 (folios 39 y 40 de la octava pieza de la causa original)
• En fecha 12 de julio de 2013 se dicto auto donde se deja constancia que en fecha 10/07/2013 no se realizó la continuación del juicio oral y publico seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en virtud que ciudadano Juez se encuentra de reposo médico, fijándose dicho acto para el día 17/07/2013 (folio 70 de la octava pieza de la causa original)
• En fecha 17 de julio de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 07/08/2013 (folios 95 y 96 de la octava pieza de la causa original)
• En fecha 07 de agosto de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 28/08/2013 (folios 134 al 136 de la octava pieza de la causa original)
• En fecha 28 de agosto de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 18/09/2013 (folios 167 y 168 de la octava pieza de la causa original)
• En fecha 18 de septiembre de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 09/10/2013 (folios 08 al 11 de la novena pieza de la causa original)
• En fecha 30 de octubre de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 13/11/2013 (folios 85 al 87 de la novena pieza de la causa original)
• En fecha 13 de noviembre de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 27/11/2013 (folios 120 al 122 de la novena pieza de la causa original)
• En fecha 14 de enero de 2013 se dicto auto donde se deja constancia que en fecha 27/11/2013 no se realizó la continuación del juicio oral y publico seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en virtud que ciudadano Juez se encuentra de reposo médico, fijándose dicho acto para el día 24/01/2014 (folio 182 de la novena pieza de la causa original)
• En fecha 24 de enero de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 12/02/2014 (folios 32 y 33 de la décima pieza de la causa original)
• En fecha 15 de abril de 2014 se dicto auto donde se deja constancia que en fecha 12/02/2014 no se realizó la continuación del juicio oral y publico seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en virtud que ciudadano Juez se encuentra de reposo médico, fijándose dicho acto para el día 02/05/2014 (folio 83 de la décima pieza de la causa original)
• En fecha 24 de abril de 2014 se dicto auto, a los fines de refijar el acto de continuación del juicio oral y publico seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, para el día 30/04/2014 (folio 115 de la décima pieza de la causa original)
• En fecha 30 de abril de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 21/05/2014 (folios 152 y 153 de la décima pieza de la causa original)
• En fecha 21 de mayo de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 04/06/2014 (folios 27 y 29 de la undécima pieza de la causa original)
• En fecha 04 de junio de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 18/06/2014 (folios 70 al 72 de la undécima pieza de la causa original)
• En fecha 18 de junio de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 09/07/2014 (folios 104 al 107 de la undécima pieza de la causa original)
• En fecha 09 de julio de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, suspendiéndose para el día 30/07/2014 (folios 149 al 151 de la undécima pieza de la causa original)
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Conforme a lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración el Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido.
No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se constató que en fecha 06 de junio de 2012 se apertura nuevamente Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, continuándose dicho debate en fechas sucesivas, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que continúe y finalice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. Tómese debida nota.
DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-20.291.140, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida se llamara Godoy Briceño Lewis, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Recurso: WP01-R-2014-000320
RMG/NES/RCR/MG/Marinely