REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003787
ASUNTO : WP01-R-2014-000450
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario en fase de proceso del Estado Vargas del imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.393, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleni Bermúdez; en tal sentido se observa:
En fecha 31 de julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000450 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR ampliamente identificado y ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de unos hechos punibles precalificados en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 en concordancia con artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLENI BERMUDEZ, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de los mismos, todo lo cual se desprende del acta policial que cursa en las presentes actuaciones, actas de entrevistas y de denuncia es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se le imponen al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la ciudadana YORLENYS WETTEL BERMUDEZ; medidas consideraras (sic) suficientes por este operador de justicia. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo…” Cursante a los folios 53 al 59 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pùblica, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 03 de julio de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 52 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 74 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario en fase de proceso del imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.393, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleni Bermúdez.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003787
ASUNTO : WP01-R-2014-000450
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario en fase de proceso del Estado Vargas del imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.393, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleni Bermúdez; en tal sentido se observa:
En fecha 31 de julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000450 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR ampliamente identificado y ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de unos hechos punibles precalificados en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 en concordancia con artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLENI BERMUDEZ, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de los mismos, todo lo cual se desprende del acta policial que cursa en las presentes actuaciones, actas de entrevistas y de denuncia es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se le imponen al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la ciudadana YORLENYS WETTEL BERMUDEZ; medidas consideraras (sic) suficientes por este operador de justicia. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo…” Cursante a los folios 53 al 59 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pùblica, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 03 de julio de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 52 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 74 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario en fase de proceso del imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.393, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorleni Bermúdez.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
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