REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003600
ASUNTO: WP01-R-2014-000381

Corresponde a esta Corte conocer los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.915.965, 19.796.779, 23.565.834 y 25.175.736 respectivamente y el segundo por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 08/06/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS HUERTA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. En tal sentido se observa:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, alegó entre otras cosas que:

“…La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi ((sic) representado (sic) Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales tales como: ausencia de testigos presenciales, no se le incauto objeto de interés criminalístico, entre otros...(sic) por lo que considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más (sic) sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic) Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. PETITORIO Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 08 de junio de 2014 por el Tribunal 4o (sic) de Control de esta entidad, en la cual decreta la privativa de libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS Y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del (sic) mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y en consecuencia solicito les sea acordado Su (sic) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 3 al 15 de la incidencia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Por su parte la Defensora Privada DRA.WILDA CORDERO, en su recurso alegó entre otras cosas que:

“… De un verdadero análisis de la (sic) Acta Policial, se desprende lo siguiente: 1. Que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles a mis patrocinados la participación en los delitos precalificados por el Ministerio Fiscal, toda vez que tal como se observa de la lectura del acta policial que no existen testigos presenciales que corroboren los dichos (sic) de la víctima. 2. Que tal y como se desprende de la lectura del acta policial en la revisión corporal que le hicieren a mis patrocinados, no se observa la existencia de testigos presenciales que corroboren los dichos (sic) de los funcionarios, requisito establecido en la sentencia de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. 3. Que el ciudadano no se encontraba en la referida audiencia de presentación si fuese este la víctima. 4. Y por el hecho de que la presunta víctima no se encontraba en la audiencia de presentación, no hay un acto de reconocimiento que señale a mi defendido como autor o participe del delito que en el presente proceso se investiga. 5. Que los funcionarios policiales no colectaron la presunta arma blanca (pico de botella) con él (sic) cual fue presuntamente amenazado y agredido la víctima, de lo que se desprende que no se podrá colectar rastros como huellas dactilares que puedan involucrar a mis defendidos en el hecho de marras, ni mucho menos se podrá gravar (sic) el delito como pretende el Ministerio Fiscal al calificarlo como ROBO AGRAVADO…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad. Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3o del articulo 236 (sic), implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad sin restricción de mis defendidos, los ciudadanos: JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y JOSE FRANCISCO YBARRA GONZALEZ ampliamente identificados en las actas del proceso…En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga va que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido v que no es falsa. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculación (sic) para averiguar la verdad, la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso par el ser humano después de la vida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados v en fundamento de los artículos 2. 7, 19, 21 ordinal 1. 23. 44. Ordinal (sic) 1, 49, 256. y 335 de la República Bolivariana de Venezuela: 7. ordinal 5 y 8 ordinal (sic) 1 del pacto de San José suscrito v ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1,4. 8 . 246. 249 del Código Orgánico Procesal Penal: ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis representados la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga la resulta de este proceso…” Cursante a los folios 10 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de dos hechos punibles que merece (sic) pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, en la comisión del hecho punible imputado, por lo que, vista la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele (sic), en razón de los delitos que les son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedarán recluidos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del (sic) imputado (sic), así como la solicitud fiscal, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos (sic) 372, en concordancia con el artículo 373, segundo aparte, ambos ejúsdem. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” (Folio 52 al 58 de la incidencia).

Del análisis efectuado al primer escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora pública estima que desde el inicio de la presente causa existe una violación flagrante de las garantías Constitucionales por parte de los funcionarios actuantes por cuanto el procedimiento carece de testigos presenciales y no hubo incautación de ningún objeto de interés criminalístico por lo que a su decir el Ministerio Público solicito una Medida Privativa de Libertad sin existir suficientes elementos de convicción para acreditar que sus representados se encuentren incursos en los delitos imputados por lo que al no encontrarse satisfechos los requerimientos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia le sea acordada la libertad sin restricciones y/o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los precitados ciudadanos.

En tanto que la Defensora Privada, alega que no existen elementos de convicción para atribuirle a sus defendidos la participación en los delitos imputados por cuanto se desprende del acta policial que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de la victima así como tampoco existe testigo de la inspección corporal realizada, todo lo cual aunado a que no colectaron el arma blanca señalada por la victima, a su decir no se configura el ilícito penal que le ha sido imputado a sus representados, menos aun cuando la misma omitió acudir a la audiencia de presentación, en tal sentido solicita se declare con lugar el recurso interpuesto más aun cuando considera que la Juez A quo no realizo la debida motivación relacionada con la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que consta en el expediente el domicilio de sus defendidos, por lo cual solicita le sea concedido a sus representados la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa para asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, encontrándome de recorrido por los diferentes sectores de la Parroquia Maiquetía Estado Vargas, en el momento que nos encontrábamos efectuando dispositivos de búsqueda, orden y seguridad, recibimos una llamada radiofónica por parte de la sala situacional, que (sic) por información suministrada por el sistema Vargas 171, cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) motos una de color azul, y (sic) los sujetos con las siguientes características: ambos de tez morena, el conductor poseía una chaqueta de color negra (sic), y el copiloto una franela de color morado, y la otra moto de color negro, y los sujetos con las siguientes características: ambos de piel clara (sic), el conductor chaqueta negra, y el copiloto un suéter de color gris, habían despojado a un (01) ciudadano de su teléfono celular por las adyacencias de la escuela GUAICAMACUTO, parroquia macuto (sic), estado Vargas, y que (sic) referidos iban con dirección hacia el oeste, por lo que procedimos a implementar el dispositivo correspondiente con la finalidad de darle captura a los mismos, a escaso (sic) veinte (20) minutos luego de (sic) que la sala situacional, había realizado dicho reporte, nos encontrábamos en el (sic) recorrido por la cruz (sic) de pariata (sic), de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas en la vía principal, logramos avistar a cuatro (04) ciudadanos con similares características abordos de las motos antes mencionadas, por lo que procedimos a acercamos a los mismos con las precauciones del caso, los mismo (sic) al notar nuestra presencia en el lugar se tornaron con una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión en sentido contrario, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, seguidamente les solicite a los ciudadanos que nos exhibiera (sic) todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre su ropa y/o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo (sic) no poseer nada, inmediatamente le indique…sería (sic) objeto de una inspección corporal, seguidamente procedí a realizarle dicha inspección, a los ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto particular, MARCA: IMPIRE (sic), MODELO: HORSE 150, DE COLOR: AZUL, PLACA: AA2P19B, COMISIONANDO AL OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-071 MARCANO EDUAR a realizarle dicha inspección a los ciudadanos en cuestión el Conductor: con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jean, camisa morada no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, (sic) Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado (sic) por el mismo como: 1 .-YBARRA GONZALEZ JOSE FRANCISCO. DE 25 AÑOS DE EDAD. V.- 19.915.613, el copiloto: tez morena, contextura gruesa, estatura media, quien vestía para el momento bermuda jean, camisa (sic) suéter de color gris, logrando incautarle el (sic) bolsillo derecho del bermuda lo siguiente: UN (1) TELEFONO CELULAR, COLOR PLATREADO (sic) CON AZUL Y BLANCO, MARCA: TRU mobiles (sic), M-IMEI:355247010269031, S-IMEI: 355247010269049, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, Y SU TAPA POSTERIOR. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.- MENDEZ MEJIAS JOSE ANGEL. DE 21 AÑOS DE EDAD, V.- 23.565.834 y los otros ciudadanos a bordo de la moto particular: MARCA: IMPIRE (sic), MODELO: HORSE 150, DE COLOR: NEGRA (sic), PLACA: AB7H08K, el Conductor: con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento bermuda jean, chaqueta negra, logrando incautarle en la pretina de la Bermuda lo siguiente: UN (01) OBJETO ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, CON SIMILITUD A UN VUMERAN (sic). Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: CHACON JIMENEZ LUIS EDUARDO. DE 23 AÑOS DE EDAD. V.- 19.796.779 y el copiloto: tez morena, contextura delgado, estatura medio (sic) , quien vestía para el momento short de color blanco, una chaqueta de color negra (sic), no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: ESCOBAR ROHAEN (sic) DARVIN MANUEL. DE 20 AÑOS DE EDAD. V.-25.175.736. Acto seguido procedimos a ubicar al ciudadano denunciante con el fin de que reconociera a los ciudadanos antes descritos, por lo que por enlace en el sistema emergencias Vargas 171 logaron (sic) ubicarlo indicándole a la víctima vía telefónica se dirigiera a la dirección de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas ubicada en macuto (sic), por lo que de igual manera fuimos informado por la sala situacional que pasáramos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas ya que el denunciante se dirigía al lugar, una vez en el lugar fuimos abordado (sic) por el ciudadano de nombre: HUERTA MARCOS. DE 49 AÑOS DE EDAD, quien nos manifiestos (sic) que había sido objeto de robo hace minutos atrás por parte de cuatro ciudadanos abordos (sic) de dos motos una de color azul y la otra de color negro, de igual forma manifestó que le despojaron de su teléfono celular marca TRU, de color azul con plateado y blanco, y que uno de ellos cargaba en la pletina (sic) del pantalón un objeto plateado, a su vez I (sic) denunciante reconociendo a los ciudadanos como autores de los hechos ocurridos. Por lo que procedí a practicarles la aprehensión a los ciudadanos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, seguidamente se le realizarlo la respectiva verificación por sistema integral de información policial (SIIPOL), a dichos ciudadanos, donde fui atendido por el oficial (PEV) RAVELO MARCO, quien indico (sic) que los ciudadanos y las motos particulares no presentan registros. Posteriormente se trasladó todo el procedimiento, toda la evidencia incautada y a los ciudadanos testigos (sic), a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 07:20 horas de la mañana del día en curso, seguidamente le notifique del procedimiento vía llamada telefónica a la Dra. AMARANTA VASQUEZ, Fiscal AUX 02° (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico (sic) que le fuesen presentado a los ciudadanos aprehendidos y todo el procedimiento para el día de mañana domingo 08-06-14, a primera hora. Se le realizo las respetivas entrevistas al ciudadano denunciante. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) YRIGOYEN CRISTELA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 37 y 38 de la incidencia.

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 07 de junio de 2014, realizada por el ciudadano MARCOS HUERTA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“… siendo el día 07 deJunio (sic) del año en curso aproximadamente como a las 06:10 horas de la mañana me encontraba caminando del PDVAL (sic) hacia la subida de la Escuela Guaicamacuto, Parroquia Macuto, cuando se me acercó una moto color azul con dos personas montadas, ellos eran de piel morena, el conductor tenía puesto (sic) una chaqueta de color negra (sic) y el parrillero tenía una franela de color morado, el parrillero me dijo quieto que tienes encima y el conductor de la moto me dijo no te mueva (sic), inmediatamente llegó otra moto de color negro, con dos personas a bordo con las siguientes característica, el conductor de piel morena clara, vestía con una chaqueta negra (sic), y el parrillero de piel blanca, vestía con un suéter gris, ambos me dijeron no te muevas o te quebramos, el conductor tenía un objeto cromado en su cintura no podía diferenciar si era un arma de fuego o no y el otro tenia un pico de botella en la mano, me dijeron que tienes ahí (sic), yo ni me moví, estaba asustado, le dije sólo tengo el teléfono, me revisaron la cintura para ver si tenía algo más, me sacaron las llaves y me (sic) la tiraron al piso, luego me quitaron el teléfono de manera agresiva, el cual posee las siguientes características un (01) teléfono celular, marca TRU, doble SIM, de color Azul con Blanco, Digitel, y se fueron en sus motos, un poco nervioso me conseguí a una señora que estaba pasando en el lugar y le conté lo que me había sucedido y le dije que llamara a "171", para avisarle a la policía, a una hora aproximadamente mi cuñado Abel, llamó a mi esposa vía telefónica, informándole que la Policía del Estado habían recuperado mi teléfono celular y que me trasladara hacia la sede de investigaciones de macuto (sic) para que identificara a los ciudadanos que te robarony (sic) a (sic) procediera con la denuncia y le que dije que sí y me trasladaron a la sede de macuto (sic). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el (sic) día 07 deJunio (sic) del año en curso aproximadamente como a las 06:10 horas de la mañana,subiendo (sic) por la Escuela Guaicamacuto. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted si puede indicar alos (sic) ciudadanos que lo robaron poseía algún tipo arma? RESPUESTA: si (sic), un pico de botella y un objeto cromado. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted si este ciudadano el cual la (sic) agredió le profirió algún tipo de amenaza contra su integridad física? RESPUESTA: SI (sic), me amenazaron de muerte, en varias oportunidades PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: aqradecido (sic) por la rapidez que actuaron los funcionarios policiales del estado PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted como fue tratado en este despacho? RESPUESTA: Bien. Es todo…” Cursante al folio 43 de la incidencia.

3.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 07 de junio 2014, levantada en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas en donde deja constancia de lo siguiente:

A) “…UNA (01) MOTO PARTICULAR MARCA: IMPERI (sic), MODELO: HORSE 150, DE COLOR: AZUL, PLACA: AA2P19B. UNA (01) MOTO PARTICULARMARCA (SIC) IMPIRE (sic), MODELO: HORSE 150, DE COLOR: NEGRA; PLACA: AB7H08H…” Cursante al folio 45 de la incidencia

B) “…UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR PLATREARO (sic) CON AZUL Y BLANCO, MARCA: TRU MOBILES; M-IMEI: 355247010269031, S-IMEI: 355247010269049, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, Y SU TAPA POSTERIOR. (01) OBJETO ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, CON SIMILITUD A UN VUMERAN (sic)…” Cursante al folio 46 de la incidencia

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 08 de junio de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa se acogieron al Precepto Constitucional.

De lo antes trascrito, se evidencia que los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 07/06/14, señalan que siendo aproximadamente la 06:40 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónica donde les informaron que cuatro (4) sujetos a bordo de dos (2) motos una de color azul y la otra de color negro, habían despojado a un ciudadano de su teléfono celular por las adyacencias de la Escuela Guaicamacuto Parroquia Macuto Estado Vargas, indicándoles que dichos sujetos iban en dirección Oeste, por lo que procediendo a implementar un dispositivo, posteriormente encontrándose en la vía principal del Sector La Cruz de Pariata de la Parroquia Carlos Soublette avistaron a cuatro (4) sujetos a bordo de las motos con características similares a las aportadas, procediendo a darle la voz de alto y al realizar la inspección corporal, en primer lugar a los dos ciudadanos que se trasladaban en la moto particular, marca Empire, modelo: Horse 150, color azul, placa AA2P19B, quedando identificados el primero de ellos quien conducía la moto como YBARRA GONZALEZ JOSE FRANCISCO, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.613, de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento pantalón jean, camisa morada y el copiloto identificado como MENDEZ MEJIAS JOSE ANGEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.565.834, de tez morena, contextura gruesa, estatura media, vestía para el momento bermuda jean, suéter de color gris, indicándose en dicha acta policial que solo al segundo de ellos se le incauto como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular, color plateado con azul y blanco, marca Tru Mobile con su respectiva batería, en tanto que en cuanto a los otros ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto particular marca Empire, modelo Horse 150, color negro placa AB7H08K, señalan que el conductor quedó identificado como CHACON JIMENEZ LUIS EDUARDO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.779, de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestía para el momento bermuda jean, chaqueta negra y al copiloto ESCOBAR ROHAEN DARVIN MANUEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.175.736, de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía para el momento short blanco, chaqueta negra, y que solo al primero de ellos se le incautó como objeto de interés criminalístico un objeto elaborado de metal de color plateado con similitud a un bumerán, evidenciándose que dicho procedimiento se realizo sin testigo alguno que corrobore el mismo, no obstante a ello manifiestan que una vez ubicado el denunciante, éste reconoció a los hoy detenidos como autores de los hechos investigados.

En tal sentido, en vista de lo plasmado en el acta policial con respecto a que el ciudadano MARCO HUERTA identificó a los hoy detenidos como autores del hecho investigados, quienes aquí deciden al efectuar el análisis del acta de entrevista por éste rendida constata, que aún cuando la versión del mismo concuerda con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados, en la misma señala lo siguiente “…a una hora aproximadamente mi cuñado Abel, llamó a mi esposa vía telefónica, informándole que la Policía del Estado habían recuperado mi teléfono celular y que me trasladara hacia la sede de investigaciones de macuto (sic) para que identificara a los ciudadanos que te robaron y (sic) a (sic) procediera con la denuncia y le que dije que sí y me trasladaron a la sede de macuto (sic)…”; no obstante a lo indicado por el precitado ciudadano, se advierte que en el acta de entrevista no aparece reseñado si se cumplió o no la solicitud formulada por los funcionarios policiales con relación a la identificación de los aprehendidos, ni tampoco aparece mencionado si el precitado ciudadano reconoció como de su propiedad el teléfono que aparece descrito en el acta de cadena de custodia, en razón de lo cual al no aparecer corroboradas las afirmaciones efectuada por los funcionarios policiales, con respecto a que los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, son autores o participes en el hecho investigado, por cuanto hasta este momento procesal dada la inexistencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti se hace pertinente traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares donde se indica que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En el mismo orden argumental, lo establece en fallo de fecha 28 de septiembre de 2004, donde señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN son autores o participes en el hecho investigado, quienes aquí deciden por cuanto de la declaración rendida por la víctima no surge elemento alguno hasta este momento procesal, que permita establecer que los hoy detenidos sean presuntos autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del Texto adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA GONZALEZ, LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, JOSE ANGEL MENDEZ MEJIAS y DARVYN MANUEL ESCOBAR ROAEN, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.915.965, 19.796.779, 23.565.834 y 25.175.736 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y la Defensa Privada respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los imputados y anexa a oficio, remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GIMENEZ PABON






ASUNTO: WP01-R-2014-000381
RMG/NSM/RCR/yaneth