REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002713
ASUNTO : WP01-R-2014-000431
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano HENRRY ANTONIO ANDRADE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.602, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…QUINTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenida (sic) en el numeral (sic) 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. Ordenándose la prohibición de acercamiento a la victima, que realice actos de persecución intimidación o acoso a la misma, así mismo, se acuerda lo establecido en el numeral 13, la cual consiste en que la Victima asista al Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANDRADE PACHECO HENRRY ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.964.602 la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón....”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de ABUSO SEXUAL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 y en el artículo 258, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:
En fecha 31 de julio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000431 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien se encuentra de reposo médico, en virtud de lo cual su ausencia temporal será cubierta por el por el Juez Suplente LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 26-06-2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, vistos que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento especial del Artículo (sic) 94 de la Ley de Género. TERCERO: Se admite la precalificación de ABUSO SEXUAL, con el Agravante (sic) contemplada en el artículo 259 primera aparte concatenado con el artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la penetración manual, como se desprende de las actas procesales examen medico (sic) al folio N° 8. De igual forma es encuadrado el delito como riela la experticia Vagino (Rectal) N° 9700-138.-1440, del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la (sic) Guaira, que evidencia un traumatismo vaginal reciente en la zona vaginal de la niña. CUARTO: Se admite la precalificación de EXPLOTACIÓN SEXUAL de conformidad con lo establecido con el articulo 258 ejusdem, por cuanto se desprende de las actuaciones la declaración de la niña que el ciudadano ANDRADE HENRRY, le entrego la cantidad de 20 bolívares y un helado, como consta en cadena de custodia al folio N° 10 un Billete de 20 Bolívares con serial N° N15609911, lo que encuadra con la declaración de la niña con el acta de entrevista de la niña que riela en el folio N° 7 y la exposición de la misma bajo la modalidad de prueba anticipad. QUINTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenida (sic) en el numeral (sic) 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. Ordenándose la prohibición de acercamiento a la victima, que realice actos de persecución intimidación o acoso a la misma, así mismo, se acuerda lo establecido en el numeral 13, la cual consiste en que la Victima asista al Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANDRADE PACHECO HENRRY ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.964.602 la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón…” (Folios 38 al 46 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano HENRRY ANTONIO ANDRADE PACHECO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano HENRRY ANTONIO ANDRADE PACHECO, tal como consta en acta designación de defensor Público que riela al folio 30 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 02 de julio de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 15 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano HENRRY ANTONIO ANDRADE PACHECO. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DECISIÓN
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano HENRRY ANTONIO ANDRADE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.602, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…QUINTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenida (sic) en el numeral (sic) 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. Ordenándose la prohibición de acercamiento a la victima, que realice actos de persecución intimidación o acoso a la misma, así mismo, se acuerda lo establecido en el numeral 13, la cual consiste en que la Victima asista al Equipo Interdisciplinario. SEXTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANDRADE PACHECO HENRRY ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.964.602 la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón....”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de ABUSO SEXUAL y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 y en el artículo 258 , respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por el Ministerio Público.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RBD/LMI/RCR/sacv.-