REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003785
ASUNTO : WP01-R-2014-000449

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 03/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORDAN DAVID MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.191.201 a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se Observa:

En fecha 31 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000449 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo (sic); SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano JORDAN DAVID MARTINEZ PADRON; SEGUNDO: Por lo que respecta al delito precalificado como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no se admite por cuanto los recaudos acompañados son insuficientes para estimar acreditada la comisión de este delito, es decir, no se encuentra lleno el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a fin de que prosiga la investigación. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Folio 13 al 17 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, quienes conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de Julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORDAN DAVID MARTINEZ PADRON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, solo en lo que respecta al numeral 5 de dicha norma ya que la misma dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”, por cuanto el numeral 4 esta referido a “…Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” supuesto de ley que no se configura en el fallo impugnado.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 pero solo en lo que respecta al numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

La Defensa Pública dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a la apelación interpuesta, en consecuencia se Admite. Y asi se decide
DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 03/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORDAN DAVID MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.191.201, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación de la Defensa Pública.



Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

RECURSO: WP01-R-2014-000449
RBD/LMI/RCR/ rc.