REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003803
ASUNTO : WP01-R-2014-000451

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 05/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGEL JOSE ASCANIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.457.394 y LUDGER DANIEL BAEZ, (indocumentado), a quienes el Ministerio Público le imputo al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

En fecha 31 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000451 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/07/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado. TERCERO: Se ordena LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ASCANIO MORALES y LUDGER DANIEL BAEZ. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ASCANIO MORALES y LUDGER DANIEL BAEZ, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012, Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 22 al 26 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, quienes conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de Julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGEL JOSE ASCANIO MORALES y LUDGER DANIEL BAEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

La Defensa Pública dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a la apelación interpuesta.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 05/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANGEL JOSE ASCANIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.457.394 y LUDGER DANIEL BAEZ, (indocumentado), a quienes el Ministerio Público le imputo al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación de la Defensa Pública.


Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

RECURSO: WP01-R-2014-000451
RBD/LMI/RCR/ rc.