REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007061
RECURSO: WP01-R-2014-000460
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.854, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 31 de julio de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000460 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien se encuentra de reposo médico, en virtud de lo cual su ausencia temporal será cubierta por el por el Juez Suplente LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09-07-2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.192.854, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 04 al 13 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 06 de marzo de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta en el sistema Juris 2000, suscrita por el abogado GILBERTO PIÑERO, Defensor Publico Décimo Séptimo Penal, quien fue sustituido por el recurrente de autos, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 17-07-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 21, 22, 23, y 25 de julio de 2014, advirtiéndose que el presente recurso fue interpuesto previo al lapso para ello, denotándose un interés manifiesto del recurrente en resolver su pretensión, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud presentada por el abogado RICARDO MESINA PACHECO, Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, mediante la cual requirió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.854, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-000460
RMG/RCR/LMI/sacv.-