REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003978
ASUNTO : WP01-R-2014-000472

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción del ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.787.102, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor J.R.G., en tal sentido se observa:

En fecha 01 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000472 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público para estimar la participación de los ciudadanos IGOR WALDIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño…toda vez que la misma encuadra en la tipificación prevista para conductas como las que originaron el presente asunto, y puede variar con la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado IGOR WALDIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, y de denuncia que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IGOR WALDIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En cuanto a la ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ considerando el arraigo de la imputada en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la mencionada ciudadana la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 3, consistentes en la presentación ante la sede del tribunal, cada treinta (30) días, por un lapso de ocho (8) meses, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal…” Cursante del folio 14 al 18 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 15 de julio de 2014 ante el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, cursante en el folio 13 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de julio de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente después de publicado el fallo impugnado, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 35 al 44 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las Abogadas YONESKI MUDARRA ROMERO y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.787.102, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgando Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor J.R.G.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-000472
RMG/RCR/LEMI/MTGP/Marinely