REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 204º y 155º
Maiquetía, once (11) de agosto del 2014.-

DEMANDANTE: JORGE CELSO MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.282, debidamente asistido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623.
DEMANDADA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: N° WP12-O-2014-000009.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad expediente signado con el N° WP12-O-2014-000020, en virtud de la interposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JORGE CELSO MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.282, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623; mediante la cual alega entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
La Acción de Amparo Constitucional lo es contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que cursa en la segunda pieza del expediente signado con el N° WN11-V-2012-000086 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, de fecha (30-07-2014), folios doce (12); ya que la sentencia, según los criterios que describió y tomo (sic) la Juez (sic), que fueron expuestos en la narrativa del fallo, la conllevo (sic) en su dispositiva a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, interpuesta a través de mi representación judicial por haber omitido en su fallo el análisis de los alegatos y sus fundamentos legales, por cuanto la sentencia dictada contiene un vicio de inmotivación, por contener motivos tan vagos, generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, así como la omisión del análisis y apreciación de las pruebas promovidas, todo lo cual comportó que actuara de forma omisiva y sin idoneidad, lo que generó la violación de mis Garantías Constitucionales.” (Negrita y cursiva nuestra).

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace previa a las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En este sentido, y respecto al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparos, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer de acciones de amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “… En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, en asuntos como los de autos, y aun cuando no aparezca así de la redacción del artículo arriba parcialmente transcrito, cuando la precitada disposición hace referencia a que el amparo contra sentencia o decisión judicial debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, no se refiere al carácter jerárquico y competencial establecido en la precitada Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo, respecto a la atribución de conocimiento acerca de las apelaciones de Tribunales de la República tanto en sede Municipal como en Primera Instancia, sino que se refiere, literalmente, al órgano jurisdiccional inmediatamente superior en jerarquía y funciones a aquel contra el cual se acciona. Así pues, en materia de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, el superior jerárquico de un Tribunal Municipal será un Tribunal de Primera Instancia, y el Tribunal Superior de este último será, a su vez, el Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial. Así se establece.
Así las cosas, visto que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2014, y a partir de la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL planteada por la parte accionante en el presente asunto, este Tribunal Superior, en atención al criterio expuesto ut supra, resulta incompetente para conocer de la presente acción; y así se declara.
Una vez declarada su incompetencia, este Juzgado pasa a determinar el Tribunal competente para conocer de la acción de tutela constitucional incoada y, en tal sentido, observa que:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in comento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Así las cosas, respecto a la competencia en casos como los de autos, a saber, cuando se ha intentado una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio o clase “C”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio del 2012, Expediente N° 11-0142, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:
'De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia' (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:
'(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)'.
Con base en lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Angulo Peraza, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal superior de aquel cuya presunta omisión ha sido denunciada como lesiva de los derechos de la accionante. En tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide.” (Negritas y subrayado nuestro).
En este mismo sentido se expresó la referida Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero del 2012, Exp. N° 11-0028, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual estableció, reiterando el criterio sostenido por esa sede jurisdiccional, lo que sigue:
“(…)
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil N° 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: María Concepción Santana Machado), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestas, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.” (Negritas y subrayado nuestro).
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es un Órgano Jurisdiccional Municipal, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Vargas vendría a ser un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en materia de amparo constitucionales interpuestos contra decisiones judiciales, en consecuencia, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, siendo este Tribunal Superior INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio del 2014, por el identificado Tribunal Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial, se DECLINA la COMPETENCIA para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que corresponda por distribución. Y así se declara.
Finalmente, y en virtud de todo lo antes narrado y decidido en el cuerpo del presente fallo, no puede dejar de observar esta Alzada que la parte accionante interpuso el presente recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio del corriente año por el tantas veces identificado Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, asimismo, interpuso recurso de apelación contra la misma decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por ese Juzgado y arribó ante esta Superioridad en fecha ocho (08) de agosto del 2014, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda conocer de la presente acción de amparo, deberá tener en cuenta la existencia del referido Recurso de Apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JORGE CELSO MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.282, debidamente asistido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio del 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia del presente asunto ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que corresponda por distribución, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Civil. Así se establece. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
MCMO/Yg.-