REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de agosto del 2014.-
Año 204º y 155º
DEMANDANTE: ZIZELDA RAMONA DE SOUSA ROMERO, ZIDIA ROSA DE SOUSA DE MANRIQUE Y GIOVANNI AMILCAR DE SOUSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.445, V-6.473.532 y V-6.471.104.
DEMANDADA: NESTOR ALBERTO DUQUE ROMÁN, ELOISA GERTRUDIS DUQUE DE GÓMEZ, MARÍA CECILIA DUQUE ROMÁN, LOURDES JOSEFINA DUQUE DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS Y ODOARDO RODRÍGUEZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.869.336, V-2.123.964, V-3.158.488, V-3.189.173, V-6.139.359 y V-3.414.796.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA (APELACIÓN).
ASUNTO: WP12-R-2014-000005.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad expediente signado con el N° WP12-V-2014-000020, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada LAURA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA interpuesta por la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2014, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WP12-V-2014-000020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que la parte presente sus INFORMES por escrito, conforme lo establece el artículo 517 eiusdem.
En fecha 02 de julio de 2014, la apelante consignó a los autos el escrito de informes respectivo.
En fecha 21 de julio de 2014, esta Alzada, vencido como se encontraba el lapso de informes, se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada LAURA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA interpuesta por la parte actora, y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha catorce (14) de mayo del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, de la cual detallamos lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma no puede recaer sólo sobre los ciudadanos NESTOR ALBERTO DUQUE ROMÁN, ELOISA GERTRUDIS DUQUE DE GÓMEZ, MARÍA CECILIA DUQUE ROMÁN, LOURDES JOSEFINA DUQUE DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS Y ODOARDO RODRÍGUEZ PEÑUELA, en su carácter de vendedores, sino que dicha legitimación recaería en las personas naturales o jurídicas que participan en el documento del cual se pretende su nulidad a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto, en este caso la compra-venta del inmueble en marras identificado, se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos. …Omissis…
siendo que el procedimiento oral previsto en la ley consagra una fase de mediación previa a la contestación a la demanda al cual deben acudir todas las partes legitimadas, ya que dicha fase puede concluir con una sentencia, estas deben estar perfectamente constituida a fin de garantizar el alcance a todas las partes involucradas de las resoluciones a las cuales en tales conversaciones se pudiera arribar, y siendo que se evidencia de la revisión del escrito libelar que si bien proceden a demandar a los vendedores, quienes incurrieron en el incumplimiento de la obligación legal de realizar la oferta preferencial a los aquí demandantes, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo, no cumple la parte actora con traer a juicio al adquiriente del inmueble, omisión ésta que haría inejecutable la decisión favorable que pudiera dictarse en la presente causa e incluso nugatorios los derechos del ciudadano ANTONY JOSÉ CARABALLOO QUIJADA, respecto a los acuerdos que pudieran ser alcanzados durante la mediación referida.
Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, en contra de la compra-venta tantas veces descrita, sólo contra los vendedores y no contra el comprador o adquiriente del inmueble, sujeto que directamente es el beneficiario del acto registrado, se estima que falta uno de los presupuestos procesales de la acción, produciéndose una falta de cualidad e interés de la parte demandada por defecto de litisconsorcio para sostener frente a la accionante el presente juicio, y que tratándose de una pretensión de eminente carácter público, tal como lo es la materia arrendaticia, y siendo la cualidad uno de los presupuestos fundamentales para la validez del proceso, e inclusive determinante para la existencia de la acción, la demanda debe ser declarada inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo se deja establecido que resultaría un contrasentido declarar la nulidad de la referida venta, como se pretende en este caso, sino fueron demandados los legítimos contradictores, es decir, sin antes haber escuchado a los sujetos involucrados o intervinientes en el documento antes mencionado del cual se pretende la nulidad.
Finalmente, siendo que en el caso de marras se declara la inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva por defecto de litisconsorcio, ello no obsta para que la parte actora vuelva a proponer la demanda contra los legítimos contradictores. Así se declara.” (Subrayados y negritas de éste Tribunal).
Por su parte, la parte actora y recurrente, dejó sentado acerca de su fundamento para apelar de la parcialmente transcrita decisión, en la oportunidad de presentar informes, lo siguiente:
“En fecha 14 de Mayo (sic) de 2.014 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia del Circuito civil (sic), mercantil (sic), del tránsito (sic) y agrario (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Vargas, emitió una sentencia interlocutoria en el expediente signado con el Nro. WP12-V-2014-000020 donde declaran inadmisible una demanda interpuesta en contra de una Preferencia Ofertiva, donde dicho tribunal (sic) nos menciona que no existe legitimación entre las partes demandante y demandado,
…Omissis…
Es por tal motivo señor Magistrado que todo lo requerido por dicha demanda y Apelación esta (sic) incoada dentro del expediente que fue distribuido el 05 de Mayo (sic) de 2014, a el (sic) tribunal Segundo de Primera Instancia Expediente WP12-V-2014-000020, el cual Arrojo (sic) lo ya Expuesto (sic) ante su sala sobre dicha (sic), por tal motivo hago la solicitud de que sea revisada la solicitud Hecha (sic) Por (sic) Mis (sic) Poderdantes y además, Cabe destacar ciudadano Magistrado que en dicha sentencia interlocutoria se están violentando los derechos de mis Poderdantes (sic), debido a que ellos actualmente, viven en el inmueble descrito en el objeto de la demanda desde el año 1.987, cuando su difunto ciudadano Padre (sic) (fallecido), celebro (sic) un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, (fallecido). Ambas sucesiones se encargaron de darle continuidad a la relación arrendaticia suscrita por sus padres y actualmente, después de veinticuatro 24 (sic) años de relación arrendaticia se ha demostrado en diversas oportunidades el interés pleno manifiesto de adquirir el inmueble objeto del libelo de demanda y donde caben diferentes medios de prueba desde donde Hacen (sic) varios años la sucesión que representa al propietario ha hecho caso omiso de ella. Dicho inmueble fue vendido a un tercero. Cabe destacar que en la sentencia interlocutoria hace mención el Tribunal a que no cabe demandar al ciudadano comprador del inmueble no (sic) estaba al tanto que adquirió un inmueble donde existe una relación arrendaticia desde hace 24 años, y donde Mis (sic) Poderdantes no han manifestado en ningún momento la renuncia a la adquisición de dicho inmueble objeto del libelo de demanda, es mas (sic) ciudadano magistrado, el inmueble fue vendido y pagado casi en su totalidad por la caja de ahorros de la institución corpoelec mediante una hipoteca de primer grado. Observamos con preocupación que haya emanado esta sentencia interlocutoria que nos pone fin a un proceso por falta de legitimidad. También es preocupante que en esta sentencia se ha violentados los derechos constitucionales de Mis (sic) Poderdantes (sic) en sus artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido (sic) a que se está produciendo un daño irreparable.” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Observa esta sentenciadora que, si bien en palabras de la parte recurrente resulta preocupante el fallo recurrido, se evidencia de los propios dichos de la recurrente la evidente confusión a la que arribó respecto a lo fundamentado en la recurrida, pues la misma fundamenta la declarada inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la actora en la defectuosa constitución del contradictorio, a saber, de los accionados, y no en la falta de legitimación entre la parte actora y la parte demandada. Así pues, en dichos de la apelada, el sujeto pasivo de la demanda debía estar formado por un litisconsorcio pasivo necesario constituido tanto por los vendedores-arrendadores como por el comprador, a quien evidentemente la parte actora sólo menciona en su escrito libelar, más no demanda en momento alguno; lo cual se desprende cuando expone “…donde declaran inadmisible una demanda interpuesta en contra de una Preferencia Ofertiva (sic), donde dicho tribunal (sic) nos menciona que no existe legitimación entre las partes demandante y demandado”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, necesario es para esta Alzada ahondar un poco en la figura jurídica del Retracto Legal, que es lo que se pretende finalmente con el ejercicio del derecho de Preferencia Ofertiva, y lo pretendido con las acciones como las de autos.
En tal sentido tenemos que el artículo 1.546 del Código Civil venezolano regula el retracto legal, en el cual tiene su origen el llamado retracto legal arrendaticio, en los siguientes términos:
“El Retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.”
Respecto al retracto legal la doctrina es clara al señalar que la legitimación pasiva, según explica Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil” comentado, así como el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su texto “Contratos y Garantías”, corresponde al extraño adquiriente y sus causahabientes a cualquier título, ya que precisamente el efecto del retracto legal es la subrogación personal (un cambio de sujeto en el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros.
Así en opinión de los precitados autores, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, en favor del retrayente. En el caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño.
Hechas estas precisiones con respecto al retracto, pasemos a analizar lo relativo a la legitimación de la acción in comento.
La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
Así pues, analizado brevemente el retracto legal, así como lo que se refiere a la legitimación de las partes para actuar en juicio, para esa Alzada a analizar los dichos de la recurrida.
Observa esta Alzada que en la sentencia objeto del presente recurso, el A quo, a fin de fundamentar su decisión, recurrió al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, mediante el cual en sentencia N° 235, de fecha 04 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio seguido por Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y Otra, se dejó sentado que, en casos como el de autos “… era necesario llamar a todos los vendedores y todos los compradores y mantenerlos vinculados al proceso hasta que se profiriese la sentencia definitiva y firme.”
En este sentido, observa asimismo esta Superioridad, que el criterio arriba expuesto fue luego ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 00776, en el expediente Nº AA20-C-2009-000385, del 15 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, cuando señaló:
“…Sin embargo, en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente”.
Siendo así, la arrendataria ha debido dirigir su pretensión contra su actual arrendador – comprador y su antiguo arrendador – vendedor, por ser partes en el negocio jurídico traslativo de propiedad del inmueble arrendado, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la relación jurídico procesal en este caso se ha constituido defectuosamente, por lo que ciertamente se da la falta de cualidad pasiva alegada por la defensora judicial.” (Negritas y Subrayados del Tribunal).
Continúa la precitada decisión expresando lo que sigue:
“La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
'El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado'(Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligados. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimados contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión. Siendo este el caso es esta pretensión de retracto legal arrendaticio, donde la parte actora no demandó a los dos sujetos del negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble, sino a uno solo de ellos, debe declararse ha lugar la falta de cualidad alegada.”
Así pues, cabe concluir a partir de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, y a los cuales se adhiere plenamente esta Juzgadora, que ante los casos de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en virtud del ejercicio del derecho de Preferencia Ofertiva, el sujeto pasivo debe estar debidamente constituido tanto por el arrendador-enajenante, quien teniendo la obligación de ofertar el bien a su arrendatario incumplió tal mandato, así como por el comprador del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, aun cuando éste último haya estado o no al tanto de la situación de arrendamiento que pesaba sobre el bien con anterioridad a la adquisición del mismo. De igual manera, es conteste quien aquí decide respecto al criterio jurisprudencial ya explanado y según el cual debe existir la perfecta concordancia entre aquel que se cree titular de un derecho y aquel que se cree tiene la obligación de satisfacer la pretensión judicial.
En este sentido, puede esta sentenciadora apreciar de la revisión del escrito libelar, así como del escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la parte actora demanda a los vendedores-arrendadores del bien inmueble objeto de debate en la presente causa y no así al comprador, por cuanto, según sus dichos “…Cabe destacar que en la sentencia interlocutoria hace mención el Tribunal a que no cabe demandar al ciudadano comprador del inmueble no (sic) estaba al tanto que adquirió un inmueble donde existe una relación arrendaticia desde hace 24 años, y donde Mis (sic) Poderdantes no han manifestado en ningún momento la renuncia a la adquisición de dicho inmueble …”, a partir de lo cual se evidencia una vez más la confusión de esa representación judicial respecto a los presupuestos procesales y de procedencia de las acciones como las de autos, pues indiferentemente del conocimiento que poseyera el comprador del inmueble en discusión sobre la ocupación en virtud de una relación arrendaticia por parte de los aquí demandantes, lo que busca el legislador, y así lo deja sentado la doctrina y jurisprudencia patria, es garantizar el derecho a la defensa a través de la constitución del legítimo contradictorio en las causas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales de la República, lo cual se vería desde todo punto de vista vulnerado, no ante la inadmisibilidad declarada de la causa in comento, sino ante la admisión y completa consecución del proceso en los términos que pretende la apelante. Así se establece.
Finalmente, cabe destacar que el criterio antes sentado no es nuevo. En efecto, la Sala de Casación Civil se afincó en la decisión de la Sala Constitucional, sentencia N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, y a partir de lo cual concluyó como sigue:
“(…)
…esta Sala evidencia conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, que en modo alguno el juzgador de alzada contrarió el referido criterio jurisprudencial, pues en él mismo, el demandante del retracto legal arrendaticio, sí cumplió con su deber de demandar tanto al vendedor-arrendador como al comprador, constituyéndose de este modo la relación jurídico procesal, situación ésta que no se cumplió en la presente causa.”
En el caso de autos, según hemos explicado, al tratar del retracto legal, los efectos que emanarían del presente pleito afectarían directamente al comprador, ciudadano ANTONY JOSÉ CARABALLO QUIJADA, por la venta que le hicieran los ciudadanos NESTOR ALBERTO DUQUE ROMÁN, GERTRUDIS DUQUE DE GÓMEZ, MARÍA CECILIA DUQUE ROMÁN, OURDES JOSEFINA DUQUE DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO CONTRERAS. Esto nos sugiere que, efectivamente, la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio necesario, compuesto principalmente por el ciudadano ANTONY JOSÉ CARBALLO QUIJADA, que aparece como comprador del inmueble de autos, debidamente identificado en el documento de compra-venta, instrumento éste fundamental de la acción, y quien ha podido, conjuntamente con su eventual litisconsorte, ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de sus derechos.
Se trata de un problema de la legitimación sustancial, material o ad causam que, en criterio de quien suscribe constituye un defecto de planteamiento de la acción pues, con base en las normas jurídicas que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y en jurisprudencia del Alto Tribunal, la pretensión debió ser deducida contra el comprador y, al no haber sido hecho de esa manera, la única forma válida para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es la nueva interposición de la demanda con la debida mención de todos los contratantes.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pues, en efecto, existe una falta de cualidad en el sujeto pasivo de la presente demanda al haber sido constituido el legítimo contradictorio con omisión del comprador, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación planteada por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación planteada en fecha 27 de mayo de 2014, por la abogada LAURA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de mayo de 2014, en el juicio que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoaran los ciudadanos ZIZELDA RAMONA DE SOUSA ROMERO, ZIDIA ROSA DE SOUSA DE MANRIQUE Y GIOVANNI AMILCAR DE SOUYSA ROMERO, contra los ciudadanos NESTOR ALBERTO DUQUE ROMÁN, ELOISA GERTRUDIS DUQUE DE GÓMEZ, MARÍA CECILIA DUQUE ROMÁN, LOURDES JOSEFINA DUQUE DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS Y ODOARDO RODRÍGUEZ PEÑUELA, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el referido Tribunal, y se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
MCMO/Yg.-
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