REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETÍA, 5 DE AGOSTO DE 2014.
204º Y 155º
ASUNTO: WP12-R-2014-000013
PARTE ACTORA: Ciudadano Félix Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.7.991.173, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ildefonso Ifill Pino, inscrito en el Inpreabogado 18.840.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa Pescadería El Rey de La Sabana 511, R.L., inscrita según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas Estado Vargas, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo 1º, el primer trimestre del año 2005, la cual no acreditó representación legal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ANTECEDENTES
Con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Félix Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.7.991.173, quien estuvo representado por el abogado Ildefonso Ifill Pino, inscrito en el Inpreabogado 18.840, en contra de la cooperativa Pescadería El Rey de La Sabana 511, R.L., inscrita mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas Estado Vargas, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo 1º, el primer trimestre de 2005, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión, con la finalidad de emplazar de nuevo a la parte demandada, en la persona o personas de su Presidente, miembros, directivos o representantes judiciales de la misma, “…de conformidad con el Acta Constitutiva o lo señalado en los estatutos de la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., las cuales deberán constar en autos a efectos de su verificación.”
La decisión se fundamentó en la circunstancia de que el Tribunal procedió, conjuntamente con la admisión de la demanda, al emplazamiento de la demandada en la persona de los ciudadanos Henry Harold Camba Santana y/o Douglas Anselmo Mora Santana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.163.988 y 15.779.873, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo.
Señala igualmente la recurrida que de la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que:“… cumplidas las formalidades legales a los fines de lograr la práctica de la citación personal de los aludidos ciudadanos y aun cuando, de conformidad con la constancia dejada por el Alguacil de [ese] Juzgado en autos se negaron a firmar el recibo de citación respectivo, en momento alguno la parte actora no consignó el acta constitutiva o los estatutos de la demandada, entendiéndose que, siendo la misma una persona jurídica, la citación debe materializarse en cabeza de quienes la conforman, vale decir, sus miembros, socios, directivos o en quienes hayan sido designados como sus representantes.”
Más adelante, después de citar la opinión del autor Carlos Moros Puentes, en torno a la importancia de la citación, y de citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 1.125, de fecha 8 de junio de 2006, así como los artículos 2, 11 y 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, concluye afirmando que como el acta constitutiva y los estatutos son instrumentos que permiten determinar la identidad de la persona jurídica formada, quién ha sido instituido como su presidente, los miembros que la conforman y quiénes están capacitados para ejercer su representación judicial, la citación llevada a cabo en la persona de los ciudadanos Henry Harold Camba Santana y/o Douglas Anselmo Mora Santana, sin la constancia en autos del documento constitutivo (Estatutos) de la cooperativa, evidencia una falta absoluta de certeza respecto al vínculo o relación existente entre las personas citadas como representantes de la parte demandada.
Para finalizar alude a una incongruencia que observa entre el contrato acompañado para fundamentar la pretensión, que fue firmado por el ciudadano Harry Herbert Camba Santana, quien aparece en el mismo como su Presidente y la persona a quien indica la parte actora en la demanda como tal, ciudadanos Henry Harold Camba Santana y/o Douglas Anselmo Mora Santana y por cuanto la notificación del abocamiento también fue firmada por el ciudadano Harold Camba, que coincide con la persona a quien la parte actora señaló como representante de la demandada, pero no con la persona que suscribió el contrato de préstamo en nombre de la Pescadería, considera la recurrida que la falta de certeza de si los ciudadanos mencionados en el libelo son siquiera miembros de la Cooperativa e incluso, la falta de consignación de su acta constitutiva y estatutos podrían llevar a concluir en su posible inexistencia, se violaría, según ella, la formalidad procesal de la citación.
Cita en apoyo de su argumentación el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, una opinión del autor Oscar Pierre Tapia, una sentencia de la Sala Político Administrativa, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y hasta un voto salvado emitido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Alfredo José Navarro Riquel, sentencia 1.125 del 8 de junio de 2006.
Con vista de tales razonamientos, como se dijo, decidió la reposición de la causa “…al estado de su admisión y a los fines de emplazar nuevamente a la parte demandada en la persona o personas de su Presidente, miembros, directivos o representantes judiciales, de conformidad con el acta constitutiva o lo señalado en los estatutos de la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., las cuales deberán constar en autos a efectos de su verificación, entendiéndose materializada tal formalidad de ser practicada en cualquiera de los referidos individuos, debiéndose, en razón de lo anterior, declarar esta Juzgadora NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, ordenada por auto de fecha 15 de junio de 2012, con inclusión del mencionado auto…”
Contra dicha determinación, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo hábil, el cual se oyó luego de la notificación realizada a la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a esta superioridad.
En fecha 21 de julio del corriente año, este Tribunal dictó un auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha quince (15) de junio de 2.012; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EL MÉRITO
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, se observa:
En la decisión recurrida se reconoce que las diligencias realizadas por el alguacil para llevar a cabo la citación de la parte demandada, se hicieron en las personas de los ciudadanos Henry Harold Camba Santana y/o Douglas Anselmo Mora Santana, que fueron las personas a quienes el apoderado actor indicó como representantes de la parte demandada.
Igualmente se reconoce en esa decisión, que con motivo del abocamiento que en aquel entonces hizo la juzgadora, Dra. Milagros Antonieta Zapata Ramírez, su notificación se practicó en la persona del ciudadano Harold Camba, titular de la Cédula de Identidad No.12.163.988, mismo número de cédula de identidad indicado por el apoderado actor como perteneciente al ciudadano Henry Harold Camba Santana.
También constató esa juzgadora que el alguacil de ese Tribunal se trasladó en fecha 3 de julio de 2012 a la dirección indicada por el demandante, esto es, Prolongación 10 de Marzo, al lado de la sede de los Boys Scout Nikitao, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y que después de haber entrevistado a los ciudadanos Henry Harold Camba Santana y Douglas Alselmo (Sic) Mora Santana y manifestado el motivo de su visita, se negaron a firmar el recibo de citación.
Con vista de esa diligencia, el Tribunal de la causa, a solicitud del apoderado actor, ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como quedó suficientemente explicado con anterioridad el Tribunal consideró que, por cuanto no consta en autos el acta constitutiva y estatutos de la cooperativa demandada y por cuanto la persona que suscribió el instrumento fundamental en que se basó la pretensión es distinta a las personas en cabeza de quienes se solicitó la citación el demandante, debía anular todo lo actuado, reponer la causa al estado de nueva admisión y citar a la persona o personas que según el acta constitutiva y estatutos aparezcan como representantes de la cooperativa.
Que la citación es formalidad necesaria para la validez del proceso, no se pone en dudas; sin embargo, en el presente caso no existen dudas de que se practicó una citación de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código adjetivo.
Siendo así, como en efecto lo fue, según se observa claramente de las actas del expediente, la conclusión forzosa y necesaria es que si la parte demandada tenía alguna objeción que realizar respecto a las diligencias llevadas a cabo por el alguacil para practicar su citación, o respecto a la boleta de notificación mediante la cual la secretaria le comunicó la declaración del Alguacil relativa a su citación, debía alegarla de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 884 del referido Código.

En efecto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 346 citado: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En ese orden de ideas, se observa que los procedimientos judiciales se rigen por una serie de principios que no son otra cosa que criterios que regulan la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación. Dentro de tales importa destacar a los efectos de la presente decisión el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que, entre otros parámetros le impide al juez civil suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y no otra cosa se observa en la recurrida cuando, sin que se lo hubiese alegado la parte demandada declaró la ilegitimidad de la persona citada como representante de la cooperativa demandada, puso en duda el carácter que le atribuyó la parte actora en su libelo e incluso la existencia misma de la cooperativa, con el argumento de que no consta en autos el acta constitutiva y estatutos de la misma. Lo cual vicia la sentencia recurrida y la hace susceptible de ser revocada, como en efecto ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la nulidad de la sentencia importa para esta juzgadora la obligación de pronunciarse también sobre el fondo de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De dicha norma se evidencia que deben concurrir tres requisitos elementales para que proceda la declaratoria de confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Respecto a esa norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N°2428, de fecha 11 de agosto de 2008, caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…
Ahora bien, con respecto al primer requisito: que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 883 de ese Código: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
En el caso de autos, a pesar de haber sido citados personalmente los ciudadanos Henry Harold Camba Santana y Douglas Anselmo Mora Santana, a quienes la parte actora les endilgó la condición de representantes de la demandada y con el mismo carácter fueron notificados por la Secretaria del Tribunal de la declaración del Alguacil relativa a su citación, ellos no comparecieron al proceso ni por sí ni mediante apoderados para alegar la cuestión previa que el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial pretendió suplirles y ni siquiera a contestar la demanda, activando con ello la aplicación de la norma contenida en el artículo 887 del tantas veces referido Código que, a su vez, ordena aplicar los efectos establecidos en el citado artículo 362 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, el mencionado artículo 887 del Código adjetivo contempla: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Respecto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o sea contraria al orden público o las buenas costumbres, esta sentenciadora considera prudente transcribir parte de los términos del libelo:
Consta del documento… que mi representado le dio en calidad de préstamo a interés a la cooperativa Pescadería El Rey de la Sabana 511, R.L… la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mediante el cheque distinguido con el Nº 82083238 a cargo del Banco Mercantil.
El préstamo concedido estaba sujeto a las siguientes condiciones:
La deudora se comprometió a pagar intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a pesar de que por error involuntario en el mismo se hizo constar que dicha tasa se cobraría mensualmente. Pero así como hubo ese error material, también se incurrió en un yerro similar cuando en su encabezamiento se indicó que la fecha de suscripción del documento fue el día 16 de septiembre de 2005, cuando en realidad, como lo demuestra la fecha del cheque correspondiente anteriormente identificado, es que su entrega se llevó a cabo el día 16 de septiembre de 2009. De tal manera la fecha del Cheque de Gerencia, perfectamente identificado, es una demostración evidente de que el documento no pudo ser elaborado con cuatro (4) años de anticipación a su emisión, con lo que se demuestra que se trató de un simple error material, al igual que lo fue la mención de la tasa de interés a que se sujetó el préstamo.
El caso es que desde que le hice entrega del préstamo a la mencionada cooperativa de la suma de… (Bs. 40.000,00), no he recibido abonos por concepto de los intereses pactados ni mucho menos por concepto de capital, razón por la cual procedo en este acto a demandarla para que convengan, o en su defecto a ello se le condene, a pagarme la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.438,89), discriminada de la siguiente manera:
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del capital que le fue dado en préstamo; y
cinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.438,89) por concepto de intereses calculados hasta la fecha de redacción del presente libelo (22/05/12) a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, tal como se pactó en el indicado documento.
Demando también los intereses que se continúen causando hasta el pago definitivo de las sumas reclamadas;
El pago de las costas que ocasione el presente juicio, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado.
… solicito respetuosamente de este Tribunal que a falta de convenio por parte de la demandada presentado en el acto de la contestación de la demanda, en la sentencia que se pronuncie se ordene la indexación judicial de las sumas demandadas por concepto de capital, a partir de la fecha del préstamo realizado…
Como se ve, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda se puede constatar que la pretensión deducida es un cobro de bolívares basada en un documento que no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte demandada, de tal manera que se trata de una acción tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se da por consumado el segundo supuesto de hecho previsto en el citado artículo 362 para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al tercer requisito, se observa que durante el período probatorio tampoco incorporó prueba alguna para enervar las pretensiones de la parte actora, razón por la cual han de tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora.
Y con relación a este requisito, también puede invocarse una decisión de la mencionada Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio del presente año 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., en la que señaló:
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de vieja data de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., reiterada, entre otras en sentencia N° 18 de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° 09-306,lo que seguidamente se señala:
‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que ‘Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...’. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...’.
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, que hoy se reitera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la normativa general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 887 del mismo Código, se tiene por demostrado que la parte demandada recibió en préstamo del demandante la suma de CUARENTA MILBOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en fecha 16 de septiembre de 2009, respecto a la cual se comprometió a pagar intereses a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual; que desde la fecha en que recibió la expresada cantidad, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, no hizo abonos a cuenta del capital ni de los intereses y, por último, que es procedente la pretensión del demandante de que se condene a la demandada a pagarle capital e intereses en la forma dicha.
Con relación a la indexación también solicitada por la parte actora en su libelo, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, considera procedente esta juzgadora, aplicar la corrección monetaria del capital adeudado, vale señalar, de la cantidad de CUARENTA MILBOLÍVARES (Bs. 40.000,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, siguiendo el camino trazado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una de cuyas manifestaciones más recientes es la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2013, Exp. N° 2013-000418, RC N° AA20-C-2013-000418, tal como se acordará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Félix Martínez, en contra de la cooperativa Pescadería El Rey de La Sabana 511, R.L., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.438,89), de los cuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) corresponden al capital y la diferencia de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.438,89), por concepto de los intereses causados hasta el día 22 de mayo de 2012, tal como se alegó en la demanda.
Se condena también a la demandada al pago de los intereses causados a partir del día 22 de mayo de 2012 hasta la fecha de la presente decisión, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
De igual manera, debido al hecho notorio de la inflación alegado en la demanda, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de dinero que resulte de la indexación sobre el capital de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) adeudado, cuyo cálculo, al igual que el de los intereses de mora mencionados en el párrafo anterior, se ordena realizar mediante una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) tomará como punto de partida para su elaboración la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para lo que considerará los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, y más específicamente, como Índice de Precio al Consumidor inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión y como Índice de Precio al Consumidor final el de la fecha en la cual el experto elabore su dictamen.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte (10:20 a.m), horas de la mañana.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

MCM/YG