REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° Y 155°
ASUNTO: WH13-X-2014-000022
PARTE ACTORA
OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.471.025.
APODERADA JUDICIAL
ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612.
PARTE DEMANDADA
CLEOFE DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.681.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
WH13-V-2011-000029
WH13-X-2014-000022
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA-MEDIDA PREVENTIVA
-I-
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas preventivas solicitadas por la accionante.
En fecha 25 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito en el cual solicita lo siguiente: 1) Que fue admitida en fecha 17 de julio del 2014, la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por su representada, la ciudadana Omaira María González, contra su ex concubino, ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, quien cubría todos los gastos de dicha unión estable de hecho, por cuanto su representante carecía de medios propios para ello, ya que se dedicaba exclusivamente a las labores propios para ello, ya que se dedicaba exclusivamente a las labores propias del hogar, y a la atención, asistencia y socorro a tiempo completo de su ex concubino; 2) Que en vista a ello el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO le entregaba a su ex concubina personalmente el dinero que se requería para el sostenimiento del hogar común así como para sus gastos médicos; pero es el caso ciudadano juez, que a partir de la fecha de la presente demanda, le fueron suspendidos a su representada el dinero que personalmente le entregaba su ex concubino, dejándola desamparada totalmente, dado que su defendida no tiene medios económicos propios que la sustenten, ya que desde el inicio de la unión estable de hecho, esto es, desde el 30 del mes de abril de 1985, todos los gastos de ambos concubinos y hogar común eran cubiertos por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 3) Que todas las actitudes asumidas por el ex concubino, como otras que se indican en el libelo de la demanda, hacen presumir su negativa al reconocimiento voluntario de la presente acción concubinaria que mantuvo con su representada desde el treinta (30) del mes de abril del año 1985, con lo cual existe la presunción grave de su insolvencia en el tiempo, con la sola intención de dejar en el más completo abandono y desasistencia económica a quien ha sido su concubina, reconocida así por familiares, amigos comunes y quien le prodigó su amor, asistencia y socorro durante veinticinco (25) años, seis (6) meses y diez (10) días, máximo cuando es una persona solvente, propietario de bienes tanto muebles como inmuebles, hechos estos todos de abandono moral y económico que en derecho conforma el llamado periculum in mora; 4) Que por otro lado y con vistas a las documentales consignadas junto al libelo de demanda, en las cuales aparece manifiestamente demostrado la presunción grave del derecho que aquí se reclama (fumus bonis iuris), esto es, la existencia verídica y verificable de la relación concubinaria; 5) Que con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decrete medida innominada precautelar y se ordene lo conducente a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, agencia Maiquetía, cuenta de donde se depositan los cánones de arrendamiento de un local comercial que está arrendado a un abasto ubicado en la planta baja, y de cuatro (4) oficinas ubicadas en el segundo piso, que están arrendadas del Edificio Socopo, en el lugar denominado Barrio Montesano, parroquia Maiquetía, hoy parroquia Carlos Soublette, con frente a la calle principal de Montesano, Municipio Vargas, a los fines que se retenida la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y le sea depositada en la cuenta de Ahorro de su representada, número 01020308290105290481 del Banco de Venezuela, que en una oportunidad en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, le aperturara su ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 6) Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decrete medida de embargo preventivo sobre las siguientes bienes: 1.- Se decrete medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente número 010201381300014148, a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, que mantiene en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía de las cantidades de dinero que existen durante la vigencia de la comunidad concubinaria, es decir, desde el 30/04/1985 hasta el 10/11/2010; 2.- Sobre las CINCO MIL (5.000) acciones, adquiridas durante la comunidad concubinaria, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) de la empresa “DROGUERÍA NENA, C.A”, firma mercantil inscrita bajo el número 76, folios vueltos 280 al 284 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio número 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 29, folio 219, Tomo 50-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 3, tomo 7-A del expediente llevado por dicho Registro bajo el número 4754, en donde el ex concubino hizo presente en dicha acta como su concubina a su representada y en donde aparece firmando en la aludida Acta de Asamblea en su condición de concubina del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, siendo el Acta de Asamblea un instrumento público debidamente consignado a los autos; 7) Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria y que están a nombre del demandado, a saber: 1.- Un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio “El Molino” de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que mide veinte (20,00mts) de frente por cincuenta metros (50,00 mts) de fondo, con un área de mil metros cuadrados (1000 mts2), el cual fue adquirido a nombre del ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el número 39, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4to). Para el año 2011, en el mencionado lote de terrenos estaban en construcción tres (3) locales y un (1) estacionamiento; 2.- Un vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo 4X4, Lux Max, doble cabina, color gris noche, placas A12AH36. Solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la República de Venezuela, a los fines de comunicarle el Decreto de Secuestro sobre el mencionado vehículo; 8) Que ocho (8) meses después de haber terminado la relación concubinaria, es decir, en fecha 28 de julio de 2011, el ex concubino de su representada, ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO cedió y traspasó a su hija, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-101.582.339, una casa situada en el lugar denominado Barrio Montesano, Municipio Vargas del Estado Vargas, edificada sobre terreno que no le pertenece, que mide aproximadamente nueve metros (9mts) de frente por catorce (14mts) de fondo, según se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 57, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. La identificación del inmueble anteriormente mencionado es idénticamente igual al documento autenticado en fecha 25/1/1989, bajo el N° 16, Tomo 01, pero lo cierto es que lo vendió, no es una casa, sino el edificio denominado Socopo, del cual en su condición de ex concubina le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado edificio por haberlo ella y su ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO, construido dicho inmueble; por lo tanto es nulo de nulidad absoluta la venta que hace el concubino de su representada a su hija MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ.
En tal sentido, se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este Tribunal respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime convenientes para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.
Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, solicita la parte actora, se decrete medida innominada, medida de embargo, medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que afirma, pertenecen a la parte demandada y fueron adquiridos durante la relación de hecho, consignando a efectos probatorios en el cuaderno de medidas los siguientes documentos: 1) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Vargas, bajo el N° 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011. La instrumental anteriormente descrita riela en copia certificada en la PIEZA I, a los folios que van desde el ochenta y tres (83) al ciento trece (113); 2) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 27203289, a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, sobre un vehículo en marras ya identificado, la cual riela en original al folio cincuenta y cinco (55) de la PIEZA II; 3) Copia simple de documento suscrito entre los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, ya identificados, mediante el cual el primero cede y traspasa a la segunda una casa de su única y exclusiva propiedad, situada en el lugar denominado barrio Montesano, Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Carlos Soublette, con frente a la calle principal de Montesano, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas de desprende del precitado documento, encontrándose debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 57, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. El precitado documento riela en copia certificada a la PIEZA II y corriente a los folios que van del setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de autos; 4) Copia simple de Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía de fecha 11 de enero de 1981, la cual riela en original al folio siete (7) de la PIEZA I de autos.
Asimismo, rielan a los autos las siguientes documentales: 1) Original de Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal Alcabala Vieja sector Cuatro, parte baja, de fecha 5 de abril del 2011 a partir de la cual la precitada oficina hace constar que la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.025, de sesenta y dos (62) años y de estado civil divorciada, reside en la siguiente dirección: Calle Real de Montesano, casa s/n, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años; 2) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha primer (1er) del mes de diciembre de 1982, mediante la cual se declara la conversión en divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ DE PEÑA y NORIS GUILLERMO PEÑA GÓMEZ; 3) Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.450.678 y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, en autos identificado, en su carácter de vendedor el primero y de comprador el segundo, respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por una casa situada en el Barrio Montesano, Parroquia Maiquetía, hoy Municipio Vargas, con frente a la calle principal de Montesano, ya plenamente identificado en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotada bajo el N° 16, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; 4) Copia Certificada de documento contentivo de la compra-venta celebrada entre la ciudadana SONIA JUSTINA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.724.351, en su carácter de vendedora y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, en autos identificado, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio “El Molino” de la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, que mide VEINTE METROS (20,00 Mts) de frente, por CINCUENTA METROS (50,00 Mts) de fondo, con un área total de MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), cuyas medidas y linderos aparecen en el documentos descrito; 5) Reproducciones fotográficas que van del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) de la PIEZA I, así como a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la PIEZA II.
Se impone entonces para este sentenciador, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo de este fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En tal sentido, la parte actora afirma que la relación entre su persona y el demandado, ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, inicio el día treinta (30) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), perdurando la misma durante veinticinco (25) años, seis (06) meses y diez (10) días.
Respecto a los bienes comunes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, existen bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que expone la parte actora como la duración de la relación concubinaria. Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar del acervo probatorio si consta la titularidad de los bienes en cuestión en cabeza del demandado, conjuntamente con un análisis de cada una de las medidas preventivas solicitadas.
Así pues, la parte actora solicita las siguientes medidas:
1.- Medida Innominada mediante la cual se ordene a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, agencia Maiquetía, a los fines de que sea retenida la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales de la cuenta corriente N° 010201381300014148 a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, y que la cantidad señalada sea luego depositada en la cuenta N° 01020308290105290481, de la cual es titular la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, en la entidad bancaria antes mencionada.
Antes de cualquier consideración sobre la procedencia o no de la medida solicitada, es necesario acotar que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas, pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Así las cosas, respecto a la solicitud de la parte actora concluye este sentenciador luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que componen la presente demanda que la existencia de las cuentas bancarias referidas no consta en forma alguna en autos, razón por la cual, no obstante la sentencia dictada por nuestro máximo órgano de justicia a través de la cual se deja en claro que en casos como los de autos no vale el estudio de los requisitos antes precitados, no existiendo prueba alguna del bien sobre el cual se solicita recaiga la cautelar innominada, quien aquí sentencia niega la medida requerida por la parte actora. Así se decide.
Como corolario de lo anterior se hace saber a la parte solicitante que medidas como las pretendidas, y referidas a manutención, soporte económico y socorro, corresponden en todo caso a la existencia previa del vínculo conyugal, o en el caso de autos, concubinario, todo lo cual tendrá lugar sólo si llegara a decidirse la procedencia de la presente acción. Así se decide.
2.- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente N° 010201381300014148, a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO que mantiene en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía, sobre las cantidades de dinero que existieran durante la vigencia de la comunidad concubinaria, es decir, desde el 30/04/1985 hasta el 10/11/2010.
Tal como quedó anteriormente establecido en marras, la parte actora no trajo a los autos elemento de convicción alguno que permitiera a este sentenciador conocer la existencia de la referida cuenta bancaria, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal negar la misma. Así se decide.
3.- Medida de embargo preventivo sobre las CINCO MIL (5000) acciones adquiridas durante la comunidad concubinaria, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de un valor nominal cada una de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) de la empresa “DROGUERÍA NENA, C.A”, firma mercantil inscrita bajo el número 76, folios vueltos 280 al 284 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio número 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformado su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 29, folio 219, Tomo 50-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 3, tomo 7-A del expediente llevado por dicho Registro bajo el número 4754.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa que corre inserta al folio ochenta y tres (83) al ciento trece (113) de la PIEZA I, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “DROGERÍA NENA C.A”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO suscribe la cantidad de CINCO MIL (5.000) acciones y paga la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo, queda especificado en la precitada instrumental que la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, entre otros ciudadanos, se encontraba presente al momento de la asamblea en cuestión “…actuando en este acto en calidad de invitadas especiales a esta Asamblea y en nuestra condición de cónyuges y concubinas (os) respectivamente… declaramos: Que conocemos y aceptamos los términos y condiciones establecidas en esta acta de asamblea extraordinaria por lo cual los autorizamos a realizar la compra de acciones en los términos y condiciones aquí expuestas.”
Así pues, considera procedente este Tribunal la solicitud de la accionante y, en consecuencia, decreta la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las CINCO MIL (5000) acciones adquiridas durante la comunidad concubinaria, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de un valor nominal cada una de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), de la empresa “DROGUERÍA NENA, C.A”, firma mercantil inscrita bajo el número 76, folios vueltos 280 al 284 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio número 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformado su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 29, folio 219, Tomo 50-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 3, tomo 7-A del expediente llevado por dicho Registro bajo el número 4754, propiedad de la parte demandada, ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO. Así se decide.
4.- Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo 4x4, Lux Max, doble cabina, color gris noche, placas A12AH3G. Asimismo, se solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de comunicarle el Decreto de Secuestro sobre el mencionado vehículo.
Así las cosas, aun cuando de autos se evidencia la consignación en original del Certificado de Vehículo y que el propietario del mismo es el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, no es menos cierto que la ley establece en su artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de forma taxativa los casos en los cuales procede este tipo particular de medida preventiva.
Visto el caso de marras, arguye este sentenciador que la parte actora pretende la medida en cuestión de conformidad con el ordinal 3° del precitado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sea suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 eiusdem y transcrito anteriormente, para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Así pues, visto que el fin último del presente juicio es demostrar la existencia de la unión establece de hecho supuestamente mantenida entre los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, a partir de lo cual podrá determinarse la existencia de la comunidad concubinaria cuyos derechos se equiparían con los que se atribuyen a una comunidad conyugal, es por lo que este sentenciador, no existiendo aun tal decisión, difícilmente podría equiparar, a priori, tales efectos para dictar la precitada medida, en consecuencia, el Tribunal niega la misma. Así se decide.
5.-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el Barrio “El Molino” de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, que mide veinte (20,00mts) de frente por cincuenta metros (50,00 mts) de fondo, con un área de mil metros cuadrados (1000 mts2), el cual fue adquirido a nombre del ex concubino CLEOFE DE JESÚS ROMERO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el número 39, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4to).
En efecto, se desprende de los autos documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos SONIA JUSTINA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.724.351, en su carácter de vendedora, y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, en autos identificado, en su carácter de comprador, siendo el objeto de dicha venta el inmueble cuya medida se solicita, quedando tal negocio jurídico debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 39, folios 265 al 269, tomo 4, Pto 1 de fecha 1 de agosto de 2001.
Así pues, todas las documentales consignadas a los autos hacen presumir la existencia de bienes comunes entre los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO, adquiridos durante el período de tiempo en el cual se adquirió el inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida preventiva solicitada, lo cual se concluye de la revisión del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 3, tomo 7-A del expediente llevado por dicho Registro bajo el número 4754, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO en su carácter de accionista y de la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ en su carácter de invitada y otorgando la debida autorización para la adquisición, de la Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha 11 de enero de 1989, a partir de la cual se dejó constancia ante testigos, ciudadanas DIANA GONZÁLEZ y ZULEIMA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.877 y V-11.055.479, que para esa fecha, los ciudadanos CLEOFE DE JESÚS ROMERO y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ se encontraban viviendo en concubinato desde hacía cuatro años y que habitaban en la Calle Real de Montesano, frente al Almacén Número uno, Maiquetía, Estado Vargas, así como de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Alcabala vieja sector Cuatro parte baja, Municipio Vargas del Estado Vargas, a partir de la cual se deja sentado que la solicitante de la medida ha residido en la dirección en la que dice se encontraba domiciliada con el demandado, desde hace más de cuarenta (40) años, todo lo cual justifica, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicte la medida cautelar necesaria para preservar el bien común, así pues, entra como bien adquirido en ese período y por tanto se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: Un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el Barrio “El Molino” de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, que mide veinte (20,00 Mts) de frente por cincuenta metros (50,00 Mts) de fondo, con un área de mil metros cuadrados (1000 M2) y sus linderos generales son: NORTE Y ESTE: Terrenos que son o fueron de Isabel de Ampueda; SUR: Terrenos que son o fueron de Los Prietos; y OESTE: Camino carretero que conduce de La Victoria a Pie de Cerro, Aragua Arriba, y sus linderos especiales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron la señora Isabel de Ampueda; SUR: Con terrenos que son o fueron de Los Prietos, hoy carretera que conduce de La Victoria hacia Pie de Cerro; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la señora Isabel de Ampueda; y OESTE: Con terrenos propiedad de Sonia Justina Linares López, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el número 39, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4to).- Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en el Barrio “El Molino” de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Felix Rivas del Estado Aragua, que mide veinte (20,00 Mts) de frente por cincuenta metros (50,00 Mts) de fondo, con un área de mil metros cuadrados (1000 M2) y sus linderos generales son: NORTE Y ESTE: Terrenos que son o fueron de Isabel de Ampueda; SUR: Terrenos que son o fueron de Los Prietos; y OESTE: Camino carretero que conduce a La Victoria a Pie de Cerro, Aragua Arriba, y sus linderos especiales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron la señora Isabel de Ampueda; SUR: Con terrenos que son o fueron de Los Prietos, hoy carretera que conduce de La Victoria hacia Pie de Cerro; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la señora Isabel de Ampueda; y OESTE: Con terrenos propiedad de Sonia Justina Linares López, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el número 39, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4to). SEGUNDO: Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las CINCO MIL (5000) acciones suscritas y propiedad del demandado en la sociedad mercantil “DROGUERÍA NENA, C.A”, firma mercantil inscrita bajo el número 76, folios vueltos 280 al 284 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio número 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 29, folio 219, Tomo 50-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue registrada por ante el Registro Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 3, Tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el número 3, tomo 7-A del expediente llevado por dicho Registro bajo el número 4754. TERCERO: NIEGA la Medida Innominada sobre la cuenta N°010201381300014148 a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía. CUARTO: NIEGA Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades depositadas en la cuenta corriente N° 010201381300014148, a nombre del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía. QUINTO: NIEGA Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo 4x4, Lux Max, doble cabina, color gris noche, placas A12AH3G, propiedad del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO. - Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 1° de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.-
ASUNTO WH13-X-2014-000022
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