REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000046
DEMANDANTES:
CELIA MARGARITA PÉREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PÉREZ, YBAN JOSÉ LAMAS PÉREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.273, V-4.252.688 y V-5.094.098, respectivamente.
APODERADO
MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623.
DEMANDADA:
ANGELA ROSA LAMAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.355.251
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
ASUNTO:
WP12-V-2014-000046
-I-
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal previa distribución, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por los ciudadanos CELIA MARGARITA PÉREZ DE LAMAS, LUDMILA MARGARITA LAMAS PÉREZ, YBAN JOSÉ LAMAS PÉREZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.273, V-4.252.688 y V-5.094.098, respectivamente, contra la ciudadana ANGELA ROSA LAMAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.355.251.
En fecha 16 de mayo de 2014, el tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio del 2014, compareció la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2014, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
-III-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el 1° de agosto del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yg.-
ASUNTO WP12-V-2014-000046