REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
ASUNTO: WP12-V-2014-000169
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CHONA DE PLANCHART, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.094.169.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LEAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.314
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
INTERLOCUTORIA
WP12-V-2014-000169
-I-
SINTESIS
En fecha 11 de agosto de 2014, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA CHONA DE PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.094.169, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.314, en cuyo escrito aduce:
1.- Que ha venido poseyendo desde hace 40 años en forma pública, pacífica y permanente un inmueble cuyas bienhechurías las realizó conjuntamente con su esposo, ciudadano JOSE JESUS PLANCHART, ya fallecido según consta en el certificado de defunción que anexa a los autos; 2) Que interpuso una solicitud de titulo suficiente de propiedad sobre dichas bienhechurías, ante los Tribunales de Municipio del Estado Vargas y en fecha Veintiocho (28) de febrero del año 2013, el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas le otorgó Titulo Suficiente de Propiedad, expediente N° 5134/12; 3) Que durante 40 largos años, hasta el año en curso, no han tenido noticias del propietario de la parcela, por tanto, la posesión desde sus inicios ha sido legitima, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, no interrumpida, pacífica y pública; 4) Que desde que tomaron posesión de la casa, con sus respectivas mejoras sobre esa extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurías; 5) Que fundamenta su pretensión en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil; 6) Que su mandante ha estado en Posesión Legitima del bien, por más de cuarenta (40) años, desde el año 1974, por lo que, es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble; 7) Que por lo antes expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicita la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento; 8) Que indica como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los siguientes: 1) Titulo Supletorio de propiedad; 2) Carta de residencia del Consejo Comunal Punta de Mulatas El Tanque; 3) Oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha siete (7) de noviembre de 2012, dirigido a la Directora de Catastro de Catastro Municipal; 4) Oficio emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas; y, 5) Testimoniales de los ciudadanos: OTSIBEL MARÍA GONZALEZ BRITO y CARLOS LEOPOLDO SEQUERA GONZALEZ.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En forma preliminar quiere dejar constancia quien suscribe el presente fallo, que en el escrito contentivo de la demanda se aprecia que no existe sujeto pasivo de la acción, pues expresamente la parte actora señala que se le declare titular por prescripción adquisitiva de un inmueble que tampoco identifica en el libelo.
Aparte de la imprecisión anterior, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante consignó mediante diligencia los siguientes documentos: 1) Titulo Supletorio de propiedad debidamente sustanciado y evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de febrero de 2013, otorgado a favor de la solicitante, ciudadana MARIA ELENA CHONA DE PLANCHART; y 2) Certificado de defunción del causante JOSÉ JESÚS PLANCHART.
Se aprecia entonces, que la parte actora, no sólo incurre en una omisión significativa, al no indicar el sujeto pasivo de su acción, que tratándose de una prescripción adquisitiva, necesariamente tiene que ser la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de justicia en el fallo antes parcialmente transcrito, sino que, adicionalmente omitió acompañar los documentos fundamentales establecidos expresamente en el Código de Procedimiento Civil para la interposición de esta demanda como lo son la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del título respectivo.
En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda carece de sujeto pasivo, lo cual constituye un presupuesto fundamental de la acción, y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción adquisitiva ha incoado la ciudadana MARIA ELENA CHONA DE PLANCHART, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuso la ciudadana MARÍA ELENA CHONA DE PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.094.169, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.314. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Doce (12) de agosto de 2014.
EL JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

EXP: N° WP12-V-2014-000169
CEOF/MV/