REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º Y 155º
ASUNTO: WH13-A-2013-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.381.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JEANETTE PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.864.
DEMANDADA: YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS y SMAILY OCANDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.995.039 y N° V-19.796.549.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AURA J. FARIAS B, Defensora Pública Segunda (E), en materia agraria del estado Vargas.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA.
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WH13-A-2013-000001
II
ANTECEDENTES
Se inicia este procedimiento de ACCION POSESORIA AGRARIA por restitución, incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, debidamente representado por la abogada en ejercicio JEANETTE PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.864, contra las ciudadanas: YANEIDA CORRO y su hija, la ciudadana: SMAILY OCANDO, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 m2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 18 de marzo de 2013, el tribunal dictó auto acordando la admisión de la presente demanda y su reforma de conformidad con los artículos 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas Yaneida Coromoto Corro Ramos y Smaily Ocando. Asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Defensoría Pública Agraria del Estado Vargas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal dicta un auto dejando constancia que el lapso de contestación venció en fecha 6 de junio de 2014, declarando extemporáneo el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 9 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y promueve las siguientes pruebas: 1) Copia simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2435918352012RAT213101, a favor de la ciudadana YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS; 2) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2012, en un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreron, Parroquia Caruao, Edo. Vargas; y, 3) Copia simple de Informe Jurídico, inmerso en el expediente administrativo del ciudadano Eduardo Viloria Briceño, y solicita se libre oficio al INTI a fin de que informe sobre el status del procedimiento.
En fecha 19 de junio de 2014, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y abre un lapso de quince (15) días de despacho para su evacuación.
En fecha 15 de julio de 2014, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija la audiencia oral de pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00AM), del día viernes 1° de agosto de 2014.
En fecha 1° de agosto de 2014, se realizó la audiencia probatoria, en la cual se hizo presente la parte actora por medio de apoderado judicial, y la parte demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria.
En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de 2014, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dictar y publicar la sentencia en el presente proceso:
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, en la cual pretende le sea restituida la posesión sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 M2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En tal sentido, expone la parte actora en su escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria N° 04-11 del 3 de abril de 2007, decidió otorgar Carta Agraria al ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 Has con 5.132 M2), en el asentamiento campesino Santa Clara, Sector Chorreron, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Reserva del INTI; SUR: Carretera Vía La Sabana; ESTE: Parcela que es ó fue de Carlos Azpurua; OESTE: Parcela que es, o fue de Eduardo García, con Coordenadas UTM: Punto 1: ESTE: 781469; NORTE: 1175997; Punto 2: ESTE: 781403; NORTE: 1176197; Punto 3: ESTE: 781414; NORTE: 1176226; Punto 4: ESTE: 781445; NORTE: 1176222; Punto 5: ESTE: 7814638; NORTE: 1176187; Punto 6: ESTE: 781502; NORTE: 1176144; Punto 7: ESTE: 781530; NORTE: 1176145; Punto 8: ESTE: 781546; NORTE: 1176165; Punto 9: ESTE: 781550; NORTE: 1176200; Punto 10: ESTE: 781565; NORTE: 1176220; Punto 11: ESTE: 781588; NORTE: 1176213; Punto 12: ESTE: 7816000; NORTE: 1176176; Punto 13: ESTE: 781608; NORTE: 1176140; Punto 14: ESTE: 781623; NORTE: 1176112; Punto 15: ESTE: 781647; NORTE: 1176076; Punto 16: ESTE: 781656; NORTE: 1176018. 2) Que el seis (6) de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.015, constató que el portón de la entrada al terreno antes descrito había sido forzado permitiendo una apertura del mismo, y que las plantaciones sembradas y cultivadas por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, de pimentón, cambur, limón, entre otras, habían sido cortadas y destruidas. Asimismo, se encontró que diversos árboles frutales habían sido talados y derribados y que los tanques de agua, así como las mangueras de suministro de agua potable habían desaparecido; 2) Que el 7 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, antes identificado, interpuso la correspondiente denuncia ante el Puesto de la Guardia del Pueblo de los caracas, la cual quedó registrada en el libro de denuncias de esa fecha; 3) Que el 9 de febrero de 2012, un grupo de individuos, dentro de los cuales se encontraba una señora llamada YANEIDA CORRO y su hija, la ciudadana SMAILY OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.995.039 y N° 19.796.549, y algunos supuestos familiares, se encontraban armados con machetes y cuchillos, y abusivamente, sin ningún título que los autorizara entraron al terreno forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, quien se encontraba en ese momento realizando actividades de limpieza en el terreno, encomendado por su poderdante, tal como éste lo denunció ante el puesto de la Guardia del Pueblo de los caracas; 4) Que la ciudadana Yaneida Corro y su hija, Smaily Ocando, viven en las adyacencias del Puente Chorrerón, ubicado en el Sector Chorrerón, en la Avenida Principal del Litoral Central, es decir, aproximadamente a doscientos metros del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas; 5) Que en vista de la situación expuesta, y considerando la vía de hecho, acompañada de una actitud violenta y abusiva del grupo de individuos señalados, se acudió a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas y en virtud de la urgencia, la Fiscalía solicitó telefónicamente la intervención de la Policía del Estado Vargas; 6) Que el 11 de febrero de 2012, su representado en compañía del Señor Daniel de la Trinidad León antes referido, acudió a la comisaría de la Policía del Estado Vargas ubicada en La Sabana, Parroquia Caruao, a exponer los hechos acaecidos y a consignar una denuncia con señalamientos previos, adjuntando a la referida denuncia la correspondiente CARTA AGRARIA, la cual demuestra la titularidad del derecho que asiste al ciudadano EDUARDO VILORIA en el terreno señalado. En esa oportunidad, en compañía de la referida Policía, se ingresó al terreno y se constató que en el mismo se mantenían tres hombres y una mujer con actitudes violentas y desafiantes. En esa oportunidad, la Policía pudo constatar la tala y quema de varios árboles frutales. Sin embargo, en virtud de la actitud violenta, la Policía del Estado Vargas obvió la retirada de los individuos del terreno; 7) Que en la misma fecha ratificó la denuncia en el puesto de la Segunda Compañía del Destacamento Este de la Guardia del Pueblo ubicada en Los Caracas, Estado Vargas y en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria acudió a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Vargas, donde sostuvo una reunión con la Defensora Pública, quien informó que la hija de la señora Yaneida Corro, la Sra. Smaily Ocando, había realizado una denuncia por supuesta ociosidad del terreno anterior, se acudió a la Oficina de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde esa oportunidad se ha venido insistiendo en la denuncia ante la policía del Estado Vargas, así como en el puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, y a pesar de múltiples llamadas y visitas a los efectos de requerir la restitución de la posesión del terreno, dichas autoridades no han actuado hasta la actualidad; 9) Que hoy en día, los ciudadanos que abusivamente tomaron el terreno y desalojaron a su representado, se han mantenido en el mismo, e incluso han construido un rancho con palos y se han negado a desocupar el terreno cuyo derecho de posesión y uso posee su representado; 10) Que a los fines de dejar constancia del estado del terreno antes del despojo, el Instituto Nacional de Tierras, el 22 de Septiembre de 2006, realizó una Inspección en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de revocar la CARTA AGRARIA que había sido adjudicada al ciudadano Luis Alberto Correa Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 944.517, y otorgarla a su mandante Eduardo Viloria Briceño, dejando constancia de la existencia de los siguientes cultivos: 1)Cien (100) plantas de cambur topocho; 2) Cien (100) plantas de plátano; 3) Sesenta (60) plantas de cambur manzano; y, 4) Veinte (20) plantas de limón, asimismo se dejó constancia de que en la parcela no existía ninguna edificación, ni infraestructura de envergadura que le sirviera de apoyo a la producción; 11) Que la posesión del ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, está suficientemente acreditada con la Carta Agraria que le fuera otorgada, y goza de las siguientes características: a) Continuidad; b) No interrupción; c) Pacificidad; d) Publicidad; y, e) No equivocidad. 12) Que en el presente caso no sólo estamos ante la presencia de un Despojo de la posesión, sino que nos encontramos ante la violación de uno de los derechos primordiales de la nación, como lo es, el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto el objeto de la presente querella, es la denuncia de hechos violentos que han impedido que haya podido desarrollar la actividad agro-productiva encomendada por el Instituto Nacional de Tierras. 13) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve las siguientes pruebas: a) Levantamiento topográfico de noviembre de 2006, realizado por la empresa Proyectos Alberto; b) Proyecto de vivienda realizado por la arquitecta Giovanna Medina, de fecha 18 de octubre de 2009; c) Registro electoral de la página www.cne.gob.ve de la ciudadana SMAILY OCANDO; d) Registro electoral de la página www.cne.gob.ve de la ciudadana YANEIDA CORRO; e) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Fermín Sosa, C.I. V- 13.110.574; José Gregorio Rojas, C.I. V- 6.102.046; Lourdes Alvarez, C.I. V- 6.520.172; Even Linares, C.I. V- 17.118.596; Giovanna Medina, C.I. V- 16.248.424; f) Promueve la prueba de posiciones juradas a la ciudadana YANEIDA CORRO y SMAILY OCANDO; g) Inspección Judicial. 14) Finalmente solicita que se declare con lugar el presente interdicto por despojo.
POSICIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS
En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora, expone lo siguiente: 1) Que ratifica cada una de las actas procesales que componen la presente causa, los dichos contenidos en el libelo de demanda y todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos en especial de la Inspección judicial y las testimoniales evacuadas en su correspondiente oportunidad, así como el Decreto del INTI que otorga a su representado Carta Agraria; 2) Que la contestación a la demanda es evidentemente extemporánea, por lo que debería entenderse que existe en este caso confesión ficta, sin embargo se apertura etapa probatoria, a la cual se opone; 3) Que en fecha 06 de febrero de 2012, encontraron abiertos y violentados los portones del predio, y fue amenazado de muerte el cuidador del mismo por parte de las demandadas, hechos de los que se dejó constancia a través de las denuncias efectuadas ante los entes policiales correspondientes, así como, ante la Guardia Nacional y Defensoría Pública; 4) Que la parcela de terreno en discusión, luego de encontrarse productiva mediante el trabajo de su representado y habiéndose presentado múltiples proyectos de desarrollo agrícola, fue talada y deforestada por la parte demandada; 5) Que se inició ante el INTI a espaldas de su representado y de forma fraudulenta, un procedimiento administrativo mediante el cual se le revocó el referido documento de permanencia a su mandante y se le concedió a las demandadas, premiándolas en su actitud invasora cuando en realidad se habían apropiado del predio mediante actos delictivos; 6) Que en virtud de todo lo anterior, se despojó asimismo a su mandante del derecho agroalimentario que bien venía ejerciendo, por lo que el referido procedimiento administrativo no sólo contraría el precitado derecho de rango constitucional, sino al Estado y a todo el aparato agroalimentario; 7) Que luego de que las demandadas se hicieron con su indebida posesión, dejaron improductivas las tierras ilegalmente poseídas; 8) Que hubo denuncias por invasión ante los entes respectivos a partir de los cuales se dejó constancia que cuando la ciudadana SMAILY OCANDO irrumpe en el predio objeto de la presente causa, se encontraba en posesión su demandado; 9) Finalmente, ratifica sus dichos y todas las actas procesales corrientes a los autos. Seguidamente expone la Defensora Pública Agraria: 1) Que nunca hubo posesión continua, ni legítima por parte de la contraparte, pues es su representada quien en todo momento se ha encontrado en posesión de la parcela de autos, trabajándola; 2) Que es la contraparte quien ha vulnerado el referido derecho de orden constitucional cuando, estando en supuesta posesión de las tierras de marras, mantenía improductiva más del setenta por ciento (70%), encontrándose en la misma sólo de forma esporádica; 3) Que es su representada quien mantiene la tierra en plena producción, estando activa en más de un sesenta por ciento (60%); 4) Que el actor sólo tenía a alguien trabajando el predio, no lo poseía; 5) Solicita se ordene expedir al INTI el precitado procedimiento administrativo a fin que la contraparte verifique que el mismo no es contrario a derecho ni fraudulento, como tampoco lo es la carta agraria otorgada a su representada; 6) Que los supuestos proyectos agrícolas que planteó la contraparte nunca se llevaron a cabo; 7) Que sí hay una posesión legítima, pacífica e ininterrumpida por parte de su representada, quien se encuentra no sólo en posesión del predio sino que también lo produce, lo cual nunca fue el caso de la contraparte; 8) Que las denuncias a las cuales hace referencia la representación judicial del actor nada tienen que ver con el presente juicio.
En la oportunidad de la réplica, afirma la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: 1) Que su contraparte apenas obtuvo carta agraria en marzo del corriente año (2014), siendo la misma imposible en virtud de los hechos de violencia y desposesión llevados a cabo por ésta en contra de su representado, y menos cuando a éste se le había otorgado carta agraria previo al derecho otorgado a la demandada, por lo que mal puede este derecho subrogarse al legalmente adquirido por el primero; 2) Que la carta agraria en cuestión apenas le fue concedida a la contraparte en el 2014, cuando ha venido desarrollándose un proceso de dos (2) años de violencia y a través de un procedimiento administrativo fraudulento y practicado con desconocimiento de la parte actora, es decir, a espaldas de éste; 3) Que con respecto a lo alegado por la Defensa Pública Agraria, que su representado sólo producía el treinta por ciento (30%) de la tierra, se permite informarle a la defensora agrícola que existen estudios topográficos que indican que parte de la descrita extensión de terreno está apta para producción, es decir, cuales se consideran suelo tipo 7, y que las mismas se encontraban en plena producción hasta que fueron deforestadas por la contraparte, razón por la cual no se puede hablar de un setenta por ciento (70%) de improductividad; 5) Que su representado no sólo hizo productiva la tierra, sino que vendía y distribuía los rubros cosechados a nivel nacional; 6) Que respecto a la supuesta notificación de su representado sobre el procedimiento administrativo llevado ante el INTI y mediante el cual se le revocó la carta agraria, le recuerda a la defensora pública que mal puede notificarse a alguien donde no se encuentra, por cuanto las referidas notificaciones fueron practicadas en el predio del cual fue desposeído su mandante y en el cual ya ni siquiera se encontraba el cuidador por haber sido amenazado de muerte; 7) Que no habiendo tenido conocimiento del referido proceso, es evidente la violación de los derechos de su mandante, entre ellos el derecho a la defensa establecido en nuestra constitución.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción Posesoria Agraria, seguido por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, contra las ciudadanas YANEIDA CORRO y SMAILY OCANDO, antes identificados.
En efecto, pretende el actor le sea restituida la posesión de un lote de terreno con vocación agrícola, que según sus afirmaciones, mediante actos violentos le fuera despojado por las demandadas, haciendo cesar su actividad productiva.
En consecuencia, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 8, el cual establece:
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)”
Entonces, es claro para quien aquí decide que la presente controversia se suscita con ocasión a la actividad agraria y deriva de un conflicto posesorio, pues, el actor alega ser titular de una carta agraria y sostiene haber sido despojado de la posesión sobre un lote de terreno en el cual se dedicaba al cultivo de algunos rubros agrícolas, y peticiona la restitución en la posesión, razón por la cual, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resulta competente para el conocimiento de la presente Acción Posesoria Agraria por Restitución. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN
SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA JUSTICIA AGRARIA
Los principios, en definitiva, permiten a los Jueces Agrarios, apartarse de la arbitrariedad y acercarse a la justicia, en tal sentido, vale la pena como punto previo, traer a la motiva del presente fallo algunas consideraciones respecto a lo novedoso, especial y característico de la Justicia Agraria en Venezuela, y así tenemos, que esta disciplina se orienta por los siguientes principios: 1º) EL PRINCIPIO ANTILATIFUNDISTA; 2° EL PRINCIPIO DE LA FUNCIÒN SOCIAL; 3°) EL PRINCIPIO DE LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES O PRINCIPIO DE CONSERVACIÒN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; 4º.- EL PRINCIPIO DE LA EQUIDAD DE GENEROS; 5º) EL PRINCIPIO DEL BUEN CULTIVO; 6º) EL PRINCIPIO DEL TIEMPO AGRARIO; y, 7°) EL PRINCIPIO DE LA EXPLOTACIÓN DIRECTA DE LA TIERRA, según el cual, constituye un fraude a la ley y resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la ley de tierra, la utilización de cualquier acto o negocio jurídico con la finalidad de obtener aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola con la intermediación de terceras personas, por lo que, la tercerización es contraria a la ley.
Respecto al carácter social del proceso agrario y del derecho agrario, es incuestionable que la finalidad perseguida es buscar la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de la tierra y de producción agraria.
Siendo así y visto que en el juicio de autos, se pretende obtener mediante la acción posesoria la restitución en la posesión por el despojo que el actor alega haber sufrido, se impone previamente analizar y comparar la institución de la posesión desde el punto de vista civil y agrario, y establecer los requisitos de procedencia de la presente querella, para luego verificar si se han acreditado en el presente juicio.
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
El profesor Román José Duque Corredor en su obra “Derecho Agrario Instituciones”, nos enseña:
“1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención ni la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
(…)
3º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse…”
Es distinta entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 07 de julio de dos mil once dictada en el Expediente Nº AA50-T-2009-0558, ratificó:
“ …omissis…Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población...”
No hay duda entonces, la posesión agraria se caracteriza por una relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y es objeto de una tutela especial por el Estado, que incluso procura la estabilidad en la posesión mediante el denominado derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria; en contraste, la posesión civil admite que la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, aceptando la posesión impropia o indirecta.
La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito, por ello, en la vigente Ley de Tierras y toda la normativa agraria venezolana, la posesión cumple con una función social.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor para acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual ni legítima, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo.
Sobre los requisitos de procedencia de la querella restitutoria, la Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 24 de agosto de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ, y 699 del C.P.C.), los presupuestos de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
Queda claro entonces, que el actor, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar haber sido desposeído, es decir, recae sobre éste la carga de la prueba; pero se reitera, debe acreditar la posesión anterior o actual para el momento del despojo.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal procede a analizar el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, en aras de determinar la posesión y ocurrencia del despojo alegado por el demandante.
I.- De los Medios De Prueba Promovidos por la parte actora en el Libelo de la Demanda:
1.- Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, sobre la revocatoria de la carta agraria emitida a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CORREA SUAREZ, y otorgamiento de CARTA AGRARIA a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO.- La precitada instrumental de carácter administrativo, por tanto, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, razón por la cual, no existiendo ningún elemento de convicción contrario, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el Instituto Nacional de Tierra libró boleta de notificación al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, a fin de participarle que esa entidad en sesión de fecha 03/04/07, resolvió Revocar la carta agraria al ciudadano LUIS ALBERTO CORREA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 944.517, y otorgar carta agraria a su favor, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 Has con 5.132 M2), en el asentamiento campesino Santa Clara, Sector Chorreron, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Reserva del INTI; SUR: Carretera Vía La Sabana; ESTE: Parcela que es, o fue de Carlos Azpurua; OESTE: Parcela que es, o fue de Eduardo García, con Coordenadas UTM: Punto 1: ESTE: 781469; NORTE: 1175997; Punto 2: ESTE: 781403; NORTE: 1176197; Punto 3: ESTE: 781414; NORTE: 1176226; Punto 4: ESTE: 781445; NORTE: 1176222; Punto 5: ESTE: 7814638; NORTE: 1176187; Punto 6: ESTE: 781502; NORTE: 1176144; Punto 7: ESTE: 781530; NORTE: 1176145; Punto 8: ESTE: 781546; NORTE: 1176165; Punto 9: ESTE: 781550; NORTE: 1176200; Punto 10: ESTE: 781565; NORTE: 1176220; Punto 11: ESTE: 781588; NORTE: 1176213; Punto 12: ESTE: 7816000; NORTE: 1176176; Punto 13: ESTE: 781608; NORTE: 1176140; Punto 14: ESTE: 781623; NORTE: 1176112; Punto 15: ESTE: 781647; NORTE: 1176076; Punto 16: ESTE: 781656; NORTE: 1176018. Así se establece.
2.- Carta Agraria Socialista, otorgada al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, debidamente autenticada en fecha 7 de Septiembre de 2007, bajo el N° 04, Tomo 271 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Sobre la precitada instrumental, la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 30 de Septiembre de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…es menester señalar que la figura de las Cartas Agrarias se soportan jurídicamente sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el cual se certificará a las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras, las cuales, según se evidencia del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, han sido enajenadas por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras, así como las tierras que también sean propiedad de este último.
(…)
Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:
(…)
Conforme a las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme a los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.
(…)
A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril del año 2005)
Es claro entonces, que la carta agraria constituye un documento público administrativo, que le confiere una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por tanto, no existiendo ningún elemento de convicción contrario, merece para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el Instituto Nacional de Tierra en reunión extraordinaria N° 44-07, de fecha 03 de abril de 2007, decidió otorgar CARTA AGRARIA dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, sobre el lote de terreno antes descrito. Así se establece.
3.- Carta contentiva de una denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, ante el destacamento de la guardia del pueblo, donde manifiesta:
“El pasado seis de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad Leon….constató que el portón de entrada al referido terreno, había sido forzado permitiendo una apertura en el mismo, y que las matas sembradas de pimentón, cambur, limón, entre otras,…habían sido cortadas…”
Respecto a esta instrumental, observa este sentenciador que el hecho que acredita (denuncia), no constituye un hecho controvertido, y ratifica lo que se expone en el escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano Daniel de la Trinidad León, es quien presuntamente verifica los hechos denunciados.- Así se establece.
4.- Inspección judicial: La citada instrumental aportada en copia a las actas de la presente causa, pues, fue evacuada por este tribunal con anterioridad al presente proceso, ha sido ratificada en la audiencia oral por ambas partes, y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que con el auxilio del técnico agrario designado por el Inti, se deja constancia que en el referido predio se observan: a) Sesenta (60) matas de cambur con una edad aproximada entre tres (3) y cinco (5) meses; b) Ciento Veinte plantas de yuca, con una edad aproximada de cinco (5) meses, en proceso de crecimiento y desarrollo; c) Treinta (30) matas de ocumo con una edad aproximada entre dos (2) y tres (3) meses, en estado de crecimiento y desarrollo; d) Tala de árboles medianos, conocidos como tambor, sin ningún uso agronómico; e) Que los cultivos antes descritos fueron sembrados sin ningún criterio técnico agronómico.
No hay duda que la referida inspección con la asistencia del técnico agrario deja constancia de la actividad agrícola que se desarrolla para el momento de la inspección en el lote de terreno en ella deslindado.- Así se establece.
Asimismo, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de pruebas, no comparecieron los testigos promovidos por el actor y tampoco el absolvente en las posiciones juradas, razón por la cual, al respecto, este tribunal nada puede apreciar.
Por su parte, la parte demandada, si bien es cierto consignó en forma extemporánea su escrito de contestación a la demanda, lo cual no resulta suficiente para declarar la confesión ficta en los términos de la ley, ya que, en el lapso probatorio, compareció oportunamente aportando algunos medios documentales.
En efecto, aportó la defensa pública en representación de los demandados, las siguientes instrumentales:
1.- Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario N°. 2435918352012RAT213101, otorgada a la ciudadana YANEIDA COROMOTO CORRO…. sobre “un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector CHORRERON, Asentamiento Campesino SANTA CLARA URAMA, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS (1 HA CON 4871 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Principal; Sur: Reserva INTI. Este: Terreno ocupado por la parcela de Pedro Albarran.- Esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no consta en autos que la parte actora lo haya desvirtuado, y con la misma demuestra la parte co-demandante la regularización de su posesión sobre el lote de terreno que afirma poseer, y el cual no coincide o carece de identidad con el predio objeto de la querella. Así se establece.
2.- Copia de Informe jurídico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, sobre la REVOCATORIA DE CARTA AGRARIA que le fuera otorgada al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA, sobre el predio denominado CARUAO VIL, ubicado según la misma Carta Agraria en el sector Chorreron del asentamiento campesino SANTA CLARA, en la Parroquia Caruao del Municipio Vargas de este Estado Vargas, recomendando al órgano central REVOCAR LA CARTA AGRARIA otorgada en reunión extraordinaria N° 44-07, de fecha 03-04-2007, y autenticada en fecha 7 de septiembre de 2007. Documental de carácter público administrativo, y que adminiculada a las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte actora, quien en la oportunidad de la audiencia oral afirmó que se inició ante el INTI a espaldas de su representado y de forma fraudulenta, un procedimiento administrativo mediante el cual se le revocó el referido documento de permanencia a su mandante y se le concedió a las demandadas, premiándolas en su actitud invasora cuando en realidad se habían apropiado del predio mediante actos delictivos, de lo cual concluye quien aquí decide, que por afirmaciones de ambas partes, al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, se le abrió un procedimiento de revocatoria de CARTA AGRARIA, en sede Administrativa, y sobre dicho procedimiento expuso la representación judicial del actor, que se hizo a espaldas de su representado, por tanto afirma que el mismo es lesivo al derecho a la defensa.
Sin embargo afirmó, que en virtud de dicho procedimiento fraudulento se le REVOCÓ LA CARTA AGRARIA a su defendido, y le fue conferida CARTA AGRARIA a su contraparte, ciudadana SMAILY OCANDO, sobre la referida parcela de terreno, hecho que no consta en las actas del expediente, pues, pese a que se libraron sendos oficios al Instituto Nacional de Tierras, solicitando información al respecto, esta no fue remitida al conocimiento de este Juzgado.- Así se establece.
Entonces, queda claro que a la parte actora, le fue conferida una Carta Agraria en fecha 7 de Septiembre de 2007, precedida por un informe técnico presentado por el Área Técnica Agraria en fecha 22 de Septiembre de 2006, donde se hacía constar que la referida parcela se encontraba productiva y quien trabajaba la tierra es el ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO.
Sin embargo, de la denuncia formulada ante la Guardia Nacional, única instrumental que hace referencia al despojo alegado, y que no fuera desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada, se desprende, que es un tercero quien presuntamente advierte el despojo, pues, en la precitada denuncia afirma el accionante lo siguiente: “El pasado seis de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León….constató que el portón de entrada al referido terreno, había sido forzado permitiendo una apertura en el mismo, y que las matas sembradas de pimentón, cambur, limón, entre otras,…habían sido cortadas…”, lo que se repite en el libelo de demanda.
Entonces, no cabe duda que hubo una ocupación y actividad agraria acreditada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, pues, así consta de las instrumentales públicas administrativa (Informe Técnico y Carta Agraria de fecha 03/04/2007), pero desde la fecha antes indicada hasta el 6 de febrero de 2012 transcurrieron cinco (5) años, y la posesión y actividad agraria necesaria que debe acreditar el actor a fin de darle cumplimiento a uno de los requisitos de procedencia de la querella interdictal es la posesión al momento del despojo, y lo que se evidencia de la instrumental (denuncia formulada ante la guardia nacional), de lo expresado en el propio libelo, e incluso lo afirmado en la audiencia, es que el querellante no estaba en posesión, sino que dicha parcela estaba siendo vigilada o cuidada por un tercero, es decir, el ciudadano DANIEL DE LA TRINIDAD LEON, razón por la cual, carece este juzgador de elementos de convicción para acreditar el despojo alegado por el actor, pues, tal como se dejó establecido con anterioridad, el despojo requiere acreditar la posesión al momento de su materialización.- Así se establece.
Adicional a lo anterior, concluye este sentenciador que a la ciudadana YANEIDA CORRO, le fue regularizada la tenencia de una parcela de terreno distinta a la que es objeto de la querella restitutoria; y por afirmaciones de la propia parte actora, a la demandada SMAILY OCANDO, le fue conferida CARTA AGRARIA, previa revocatoria de la que fuera conferida al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, lo que no ha sido acreditado en autos, pues el Instituto Nacional de Tierra no remitió la información solicitada, pero en caso de ser cierto, esto le otorgaría a la parte demandada una tutela adicional de conformidad con el ordinal 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto dispone: “Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) 5°.- A todas los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).”
En conclusión, los conceptos referidos de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan la existencia de los referidos conceptos y en el caso de autos, no se ha establecido la posesión del actor anterior al despojo y respecto a este hecho, no se demostró circunstancias detalladas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas, su ocurrencia.
En consecuencia, no habiendo acreditado el actor los hechos que configuran el despojo en la posesión, y habiendo afirmado esa representación judicial en la audiencia oral, que su representado ha sido notificado de la revocatoria de la carta agraria que le fuera otorgada en fecha 3 de abril de 2007, y que la misma le fue conferida a su contraparte, lo que colocaría a la parte demandada dentro del ámbito de protección previsto en el artículo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente querella restitutoria agraria, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION POSESORIA AGRARIA POR RESTITUCION incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, ampliamente identificado en las actas de este expediente. Así se declara.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas. Así se decide.
Dada, sellada y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mer/Yg.
Exp. WH13-A-2013-000001