REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: WH13-V-2011-000042
DEMANDANTE: MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.498.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.28.645.-
DEMANDADA: INARCONCRET, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Miranda el 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 80, Tomo 1481-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS JOSE SEMERENE CAMPOS y FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.499 y 81.732, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.498, en contra de INARCONCRET, C.A. Sociedad de Comercio, domiciliada en Los Teques, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda el 26 de Diciembre de 2006, bajo el N° 80, Tomo 1481 A, representada por su Gerente General, ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.025, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once(2011).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la publicación del edicto y librando oficios al Director del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en requerimiento del domicilio de la demandada, visto que el actor alegó desconocerlo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y afirma que por error involuntario manifestó desconocer el domicilio de la demandada, siendo que en el mismo libelo señala la dirección del representante legal de la demandada, ubicada en: Urbanización Alameda, Avenida Principal, Villa del este #34, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a la diligencia antes descrita, acuerda librar comisión mediante oficio N° 02/2012, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2012, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial de Caracas, el Oficio N° 02/2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2012, previa distribución es recibida la comisión en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para su cumplimiento ordena su desglose y entrega de la misma a la Coordinación de Alguacilazgo a objeto de que se practique la citación ordenada por el comitente.
En fecha 28 de mayo de 2012, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora y expone:
“En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por medio de la presente diligencia doy cumplimiento a mi carga de suministrar los medios o recursos al ciudadano alguacil…a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada…”
En fecha 25 de Julio de 2012, comparece el ciudadano alguacil y consigna “…Compulsa sin firmar a los fines de ley…”
En fecha 26 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la devolución al comitente de la comisión a fin de proceder a la citación por cartel.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión de la comisión al Juzgado comitente, en los siguientes términos:
“De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente comisión se desprende que la misma se encuentra ABANDONADA, en consecuencia, este Tribunal ordena su remisión en el estado en que se encuentra…”
En fecha 22 de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2012 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se expidan los carteles de citación.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto en virtud del cual, establece que ha verificado vía Internet que la parte demandada está domiciliada en los Ruices, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Samson, piso 2, Oficina 11, Caracas, Distrito Capital, y ordena el desglose de la compulsa y librando nueva comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2013, arriba al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión de citación y en esa misma fecha se acuerda el desglose de la compulsa y es remitida a la sede del alguacilazgo para la práctica de la citación.
En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos para impulsar la citación personal.
En fecha 14 de marzo de 2013, comparece el ciudadano alguacil y consigna la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 11 de junio de 2014, se reciben las resultas de la comisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, y en esa misma fecha se agregan a los autos.
En fecha 12 de junio de 2014, comparece la Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se INHIBE de seguir conociendo la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el precitado Juzgado dictó auto ordenando remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo de la causa.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto de avocamiento, dándole entrada a la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), diligenció el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto ordenando citar mediante cartel a la parte demandada Sociedad de Comercio INARCONCRET, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano ANIBAL GUERRERO APONTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.025.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014), diligenció el apoderado actor consignando titulo supletorio que acredita la propiedad ostentada por su representado. Asimismo dejó constancia de haber recibido cartel de citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado actor consigna cartel de citación debidamente publicados.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto en cumplimiento al auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordando librar el edicto respectivo.
En fecha primero (1°) de Agosto de dos mil catorce (2014), diligencia el apoderado actor recibiendo el edicto para su publicación. Igualmente solicitó de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del cartel de citación publicado en la sede del demandado.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel de citación.
-II-
SOBRE LA PERENCIÓN SOLICITADA
La representación judicial de la parte demandada, comparece en fecha 5 de agosto de 2014, y solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta su petición de perención en lo siguiente:
“En consecuencia de las actuaciones antes mencionadas, queda suficientemente demostrado que el actor, después de transcurridos 5 meses y 16 días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, la cual se produjo en fecha 12 de diciembre de 2011, hasta el día 28 de mayo de 2012, el demandado no cumplió con su obligación del pago de los emolumentos al alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, tal como se evidencia con creses la inacción del demandado en cuanto a dar cumplimiento estricto y violentando a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales.
En este sentido, debe observar este digno Tribunal que el lapso de perención breve de 30 días para el pago de los emolumentos al alguacil conforme a la ley, vencía para el día 12 de enero de 2012, por lo tanto ya la causa se había extinguido de derecho, aun sin declaratoria expresa por el Tribunal…”
Sobre la petición de perención efectuada por la representación judicial de la demandada, descarga el actor mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, es improcedente la petición de la contraparte por las siguientes razones:
(…)
Observamos que se dan varios supuestos, para la aplicación de la norma in comento:
1) Caso en que el representante de la parte demandada, estuviere domiciliado en el ámbito geográfico que cubre la Circunscripción Judicial del Estado Vargas: era carga del demandante cumplir con las obligaciones que impone la ley para lograr su citación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la misma, por interpretación en contrario del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
2) Caso en que el representante de la demandada esté domiciliado fuera del territorio del Estado Vargas: Supuesto éste en cuya presencia nos encontramos, debe el demandante cumplir con las obligaciones legales para que se practique la citación del demandado, y no incurrir en la sanción establecida en el ordinal 1° del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de actas, que el lunes 12 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y el jueves 15 de diciembre, es decir, 3 días de despacho después, se cumplieron las obligaciones legales para lograr la práctica de la citación del representante de la demandada.
Específicamente, se consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se señaló la dirección en que se citaría a su responsable.
Respecto a la obligación de consignar los emolumentos al alguacil “del tribunal de la causa” para el traslado a practicar la citación del demandado, como se ha escrito arriba, no era requerible, por no ser éste quien habría de hacerla.
(…)
Pretender por otra parte, que el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se reabre, a partir de la fecha en que el comitente da por recibida la comisión, es contrario a los más elementales métodos de interpretación…”
El Tribunal para decidir observa:
Sobre la citación a través de un tribunal comisionado la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha de fecha 17 de enero de 2012, signado con el N° 007, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, expuesto el criterio desarrollado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, el cual resulta aplicable al caso de autos, es cristalino para quien aquí decide, que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
De acuerdo al criterio antes expuesto, una vez interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.
En el caso de marras, se aprecia que la demanda fue admitida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), y en fecha quince (15) de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora señala la dirección del representante legal de la demandada, la cual está ubicada fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, y consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal de causa, en atención a la diligencia antes descrita, acuerda librar comisión mediante oficio N° 02/2012, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada.
Los hechos antes descritos evidencian que en el caso de autos, no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados, proporcionó los fotostatos necesarios para la compulsa y el libramiento de la comisión, todo dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.
Entonces, una vez interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, por lo tanto, la consignación de los emolumentos ante el tribunal comisionado es una obligación que no está sujeta al plazo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, pues, basta el impulso de la comisión ante el tribunal de la causa para interrumpir la perención breve, así lo ha dejado establecido el criterio jurisprudencial antes trascrito, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la perención de la instancia, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). A los 204º años de la Independencia y a los 155º años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/mbq.-
ASUNTO: WH13-V-2011-000042
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