REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUTO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000149
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO ASCENCAO FARIA, JOAO FREITAS DE SOUSA y CECILIO PINTO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.370.939, V-10.820.670 y V-14.276.982, respectivamente, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Carnicería, Pescadería, Charcutería y Frutería Los Calamares, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LELIS MARGARITA LOPEZ DE SISO, YDRA YOSELIN DEL VALLE PINTO y XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.992, 165.425 y 165.425, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS ( Derivados de Accidente de Tránsito)
DECISIÓN INADMISIBLE
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000149
-I-
SINTESIS
Vista la anterior Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Tránsito), y sus recaudos, presentada por las abogadas LELIS MARGARITA LOPEZ DE SISO, YDRA YOSELIN DEL VALLE PINTO y XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.992, 165.425 y 165.425, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO ASCENCAO FARIA, JOAO FREITAS DE SOUSA y CECILIO PINTO GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.370.939, V-10.820.670 y V-14.276.982, respectivamente, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que consta en expediente levantado por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre unidad número 03 del Estado Vargas departamento de Investigaciones penales de fecha 05 de mayo de 2014, un vehículo propiedad de MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, accionista de la firma mercantil Transporte MR CARGA, C.A., inserto en el expediente N° 67569, debidamente inserto al tomo 47-A-2008 RMI de fecha 25/07/2008, signado anexo VI, el vehículo en cuestión es utilizado según la clausula cuarta del Acta constitutiva como carga tanto liviana como pesada; 2) Que el conductor del vehículo CARLOS RAMON PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.648, luego de llamar a su patrono y propietario del vehículo declaró a las autoridades que se encontraba en el lugar de los hechos que iría a la clínica San Antonio ubicada en Catia La Mar ya que él estaba asegurado y el ciudadano nunca fue al mencionado centro asistencial, como se evidencia en el acta de levantamiento de choque; 3) Que la acción judicial por daños y perjuicios se siga mediante el procedimiento de la vía Ejecutiva, la cual encuentra su asidero legal en las normas contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, artículos: 72, 86, 124, 125, 192, 194, 196 y 212; Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, articulo 254 numeral 2 literal b, artículos 255, 256 numerales 1,5 y 9,y articulo 257; Código Civil de Venezuela, artículos: 1.185 y 1.193 primer aparte; Código de Procedimiento Civil articulo 864; 4) Que la actitud asumida por el propietario del vehículo en acuerdo con el chofer del mismo esta evadiendo la responsabilidad de indemnización de daños es por lo anterior expuesto que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.406; 5) Que el demandado sea condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de la indexación monetaria e intereses correspondientes al monto total de las cantidades en dinero; 6) Que fija la cuantía de la demanda en Tres Millones de Bolívares (bs. 3.000.000,00), y que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva; 7) Que solicitan prohibición de enajenar gravar y vender sobre la Sociedad Mercantil Transporte MR CARGA, C.A, inserto en el expediente N° 67569, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 47-A-2008 RMI de fecha 25/07/2008, ubicada en calle 28 entre carrera 15 y 16, Torre David, nivel semisótano, Barquisimeto.
Los hechos así planteados y la genérica y vacía pretensión formulada por el actor nos lleva necesariamente y en forma previa a cualquier otra consideración, a revisar la admisibilidad de la presente demanda.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Al respecto, sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece lo siguiente:
“… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En lo que respecta al objeto de la pretensión, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Pág. 17, Tomo III, de su obra (Código de Procedimiento Civil), se expresa así:
“…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el pettitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…
(…)
c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Así las cosas, expresa DEIVIS ECHANDIA, que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. También para el maestro colombiano, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas). En este orden de ideas, un libelo de demanda no obstante contener la narración de los hechos y su fundamento jurídico pero carente de PETITORIO, PRETENSIÓN ó PETTITUM, no puede ser tramitado, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir ese silencio, siendo que en Venezuela reina el principio DISPOSITIVO, a través del cual el Juez dispone de lo que las partes arrojen al proceso, para decidir o dirimir la controversia.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la parte actora, no describe los daños y perjuicios, hace referencia genérica a las consecuencias patrimoniales de los daños, sin especificarlos y pide en forma igualmente genérica la reparación del daño causado.
Sin embargo, en su escrito libelar, se limita a ilustrar a este órgano jurisdiccional sobre el procedimiento a seguir (vía ejecutiva) y el fundamento jurídico del hecho ilícito, pero sin especificar los daños ni cuantificarlos, y al final estima la demanda, sin ninguna petición de condena pecuniaria a cargo de la parte demandada.
En efecto, el actor al no especificar los daños sufridos, incumple con el requisito previsto en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló detalladamente los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en el petitorio de su libelo de demanda, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° Exp. AA20-C-2012-000176, dejó establecido lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.”
En consecuencia, siendo que la presente demanda omite determinar con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, su petitorio resulta vago e impreciso, lo que impediría a este Juzgador emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo, por tanto, en aplicación a la norma y a las doctrinas antes transcritas, por cuanto se evidencia que el actor no especifica con precisión su pretensión para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, es criterio de quien juzga, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS ( Derivados de Accidente de Tránsito), incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCENCAO FARIA, JOAO FREITAS DE SOUSA y CECILIO PINTO GONCALVEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “CARNICERÍA, PESCADERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA LOS CALAMARES, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, supra identificado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, cuatro (04) de Agosto de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/mbq.-
Asunto: WP12-V-2014-000149