REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
Maiquetía, cinco (05) de agosto del dos mil catorce (2014).-

ASUNTO: WH13-V-1999-000004
DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE FIGUEROA MUÑOZ
DEMANDADO: CARLOS RAMÓN SERMEÑO TOVAR
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: WH13-V-1999-000004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE FIGUEROA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.562.382, debidamente representada por el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN SERMEÑO TOVAR, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la referida demanda admitida en fecha 01 de diciembre de 1998.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 28 de enero de 1999, comparece el demandado, debidamente representado por la abogada LISET O. GIL GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.676, y da contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 1999, presentados como habían sido los escritos respectivos, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Vista la Inhibición planteada en fecha 27 de abril de 1999 por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadana LILIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, se ordenó la remisión de las actas que contienen el presente juicio, correspondiendo conocer del mismo a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04 de agosto de 1999.
En fecha 22 de junio de 2000, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza CARIBAY GAUNA.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, siendo que ante las múltiples solicitudes del apoderado judicial de la parte actora a partir de las cuales requiere se dicte sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2002, ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2006, consignó el apoderado judicial de la parte actora la última de sus solicitudes requiriendo el dictamen definitivo en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha veinte (20) de junio del 2007, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Titular de éste Juzgado el Dr. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, el mismo se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, el Tribunal, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Así pues, el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, sin embargo, se aprecia que no ha habido impulso procesal de parte desde el 13 de junio del año 2006. Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la causa se encontraba en período para dictar sentencia definitiva al momento de arribar el expediente a este Tribunal en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a saber, desde el 04 de agosto de 1999, fecha desde la cual han transcurrido más de catorce (14) años, pues incluso se habían incorporado en autos las comisiones ordenadas librar a partir de la admisión de las pruebas de las partes.
En virtud de lo antes señalado, se impone revisar el lapso de prescripción de la acción incoada y siendo que la presente demanda se fundamente en una acción de carácter personal, señala el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo .- Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de diez (10) años desde la entrada de la presente causa en período para sentencia definitiva, sin que la misma haya sido dictada, lo cual alcanza sobradamente el lapso estipulado para la prescripción de la acción de autos en el precitado y parcialmente transcrito artículo.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaría del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarara el decaimiento de la acción. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y a los 155° años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00am.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.

CEOF/MV/yg.-
Asunto: WH13-V-1999-000004