REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º Y 155°
ASUNTO: Nº WP12-V-2014-000015
DEMANDANTE MONICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.564.507, debidamente representada por la abogada en ejercicio DIANA MÉNDEZ MORELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427.
DEMANDADO ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-4.060.148, debidamente asistido por la profesional del derecho SOIRE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.617.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº WP12-V-2014-000015
I
En fecha 1° de agosto de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas consignadas por la parte actora, expone:
1.- En primer lugar, solicita al Tribunal que sea declarado extemporáneo por tardío el escrito presentado por la parte demandada en fecha 22/07/2014, contentivo de la contestación de la demanda.
2.- En cuanto a la prueba de posiciones juradas, pide al Tribunal que sea declarada inadmisible, por considerarla ilegal e impertinente, por cuanto las posiciones juradas es una prueba entre las partes y la ciudadana MARIELBY SABRINA NAVEDA SAYAMA, no es parte en el presente proceso.
3.- En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo III, punto tercero, recibos originales de pago a la ciudadana Caren Farías, los impugna en virtud de que son documentos privados emanados de terceros, que debieron ser promovidos mediante la prueba testimonial.
4.- Que impugna las copias simples de estado de cuenta a fin de acreditar los montos transferidos por la demandante, por considerar que los mismos son ilegales e impertinentes, pues, no están debidamente sellados ni firmados por la entidad bancaria y por otra parte para que tengan validez debieron promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, pide que sea declarada inadmisible.
5.- Peticiona finalmente que por cuanto el demandado no contestó la demanda dentro del lapso legal ni promovió nada que le favorezca, solicita se declare la confesión ficta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, se opone la parte demandada a la admisión de la prueba de POSICIONES JURADAS, y al respecto arguye este sentenciador, que efectivamente, la parte actora pretende que la ciudadana MARIELBY SABRINA NAVEDA SAYAMA, absuelva posiciones juradas en el presente proceso, lo cual resulta contrario a lo que dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone la precitada disposición:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
Ahora bien, la presente demanda ha sido incoada por la ciudadana MONICA DEL VALLE RENGIFO PONTE contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, quienes son los únicos que pueden absolver posiciones juradas, al respecto nuestro máximo tribunal de justicia en un fallo proferido por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 0607, dejó establecido lo siguiente:
“…De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida…”
Entonces, siendo que las posiciones juradas sólo la evacúan las partes en sentido sustancial, es evidente que la ciudadana MARIELBY SABRINA NAVEDA SAYAMA, no siendo parte en este proceso no puede absolver posiciones juradas, resultando forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Respecto a las documentales promovidas en el capitulo III, punto tercero, recibos originales de pago a la ciudadana Caren Farías y copias simples de estado de cuenta a fin de acreditar los montos transferidos por la demandante, por considerar que los mismos son ilegales e impertinentes, pues, los primeros emanan de terceros y requieren ratificación mediante la prueba testimonial, y los restantes no están debidamente sellados ni firmados por la entidad bancaria y por otra parte para que tengan validez debieron promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, pide que sea declarada inadmisible.
Sobre estas documentales, observa este sentenciador, que no se trata propiamente de una oposición a su admisión por considerar que tales medios sean ilegales o impertinentes, sino de una impugnación con sentido correctivo, pues, lo que se persigue es eliminar la eficacia probatoria, lo que corresponde al examen de mérito, por tanto, tales documentales deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva.- Así se establece.
Finalmente, peticiona la representación judicial de la parte actora, que se declare extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, y visto que la parte actora no probó nada que le favorezca, proceda a declarar la confesión ficta.
Sobre este pedimento, observa este sentenciador, que revisadas las actas del expediente, se aprecia que en fecha 4 de julio de 2014, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, en consecuencia, es evidente que el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de julio de 2014, es extemporáneo por tardío.- Así se establece.
En cuanto a la petición de confesión ficta, se precisa que en fecha 22 de julio de 2014, la parte demandada compareció a promover pruebas en la presente causa, razón por la cual, estima este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, por tanto deviene en forzoso negar dicha petición por improcedente.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la profesional del derecho DIANA MENDEZ MORELO, en representación de la ciudadana MONICA DEL VALLE RENGIFO PONTE. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/
Asunto: WP12-V-2014-000015
|